Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 23 de Junio de 2017, expediente FCB 036687/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “LIBERTAD S.A. c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 23 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “LIBERTAD S.A. c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N°: 36687/2016/ CA1)

venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI (fs. 203/204) en contra del proveído de fecha 23 de noviembre de 2016, dictado por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES- LUIS ROBERTO RUEDA-

LILIANA NAVARRO.

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI (fs. 203/204) en contra del proveído de fecha 23 de noviembre de 2016, dictado por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, dispuso: “...hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el plazo de seis meses (Art. 5, párrafo de la ley 26.854), ordenándose a la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva que arbitre los medios necesarios a fin de que la empresa actora presente la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2015 de “LIBERTAD S.A.”, aplicando el ajuste por inflación impositivo según lo dispone el T.V., Arts.94 y ccs. y Arts.58, 61, 83, 84 y 89 de la ley 20.628 (t.o. 1997 y modificaciones), y el pago del monto del impuesto a las ganancias así determinado; como asimismo ordenando al organismo fiscal que se abstenga de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que pudiere resultar, trabar por sí y/o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #28993261#181735368#20170623113524128 supuesto crédito, iniciar acciones bajo la ley 24.769 y/o aplicar a la actora sanciones por incumplimiento del Art.39 de la ley 24.073, del Art.4° de la ley 25.561 y del Art.5°

    Decr.214/02. F. como contracautela el ofrecimiento de bienes o seguro de caución equivalente a la suma que se denuncia como diferencia cuestionada del impuesto a determinar. Ratificada que fuera, líbrese oficio a AFIP-DGI, cuya confección y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte interesada...”.

  2. Sostiene la recurrente en su escrito de expresión de agravios (fs.

    207/217) que el decisorio impugnado agravia a su parte por cuanto, a su criterio, afecta en forma ostensible las facultades de recaudación y cobro de los tributos nacionales a su cargo, apartándose del procedimiento establecido en normas federales y dañando así el bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, esto es, la administración tributaria y la renta fiscal.

    Se queja asimismo, toda vez que la resolución cuestionada sostiene como fundamento para otorgar la medida cautelar el informe contable acompañado por la actora, sin decir nada acerca del interés público comprometido, el que -a su parecer- se ve seriamente afectado por la precautoria dictada.

    Seguidamente, afirma que la medida cautelar deviene inadmisible por entender que no se encuentran reunidos los presupuestos que la Ley 26.854 y el Código Ritual han consagrado a fin de que la misma se acoja.

    Así, alude a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado, destacando que el Juzgador no efectuó un análisis de razonabilidad respecto de la medida adoptada, sino que se limitó a expresar que los elementos acompañados permiten tener por configurado este recaudo. En este sentido, manifiesta que de la prueba incorporada a la causa, y más precisamente, del informe contable acompañado por su parte, no surge de modo alguno la verosimilitud del derecho invocado, sino que, por el contrario, el mismo resulta improcedente, inválido y carente de veracidad.

    A continuación, y en relación al requisito de peligro en la demora, señala que no existe en el caso de autos acreditación sumaria alguna que indique que el Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #28993261#181735368#20170623113524128 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “LIBERTAD S.A. c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    cumplimiento del acto ocasionaría perjuicios graves de imposible reparación ulterior, motivo por el cual entiende que tampoco se da cumplimiento con este extremo legal.

    Por otra...

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