Libertad de expresión y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

AutorEquipo Federal del Trabajo
Prólogo

Este documento sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte) en materia de libertad de expresión demuestra que, si se atiende a las fechas de las decisiones citadas, hubiera tenido muchas menos referencias a casos concretos de haberse escrito hace unos pocos años atrás.1 En las páginas que siguen queda evidente, por un lado, que la cantidad de casos donde el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (la Convención) es el centro del debate todavía no llega en la jurisprudencia de la Corte a acercarse a la jurisprudencia de su par europeo cuando analiza el artículo 10 de la convención específica para ese continente.

Pero por otro lado, el avance es innegable y hoy ya podemos empezar a hablar de jurisprudencia de la Corte en materia de libertad de expresión sin aparecer como pretensiosos.

Ocurre que hasta principios de este siglo, la Corte se había referido específicamente al artículo 13 de la Convención en una Opinión Consultiva, la número 5 (OC-5).2 Quienes buscábamos entender el contenido del referido artículo, estábamos obligados, en aquella época, a remitirnos a esa opinión consultiva. Por supuesto que la labor de la Comisión Interamericana era y es mucho más abundante en la materia. Pero lo cierto es que no fue hasta el año 2001 que la Corte empezó a decidir “casos”, esto es, reclamos de víctimas concretas que consideraban vulnerado su derecho a expresarse libremente y por ello, como último resorte, acudieron al sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En ese año, la Corte decide dos casos (Olmedo Bustos c. Chile3 e Ivcher Bronstein c. Perú4). En 2004, otros dos (Herrera Ulloa c. Costa Rica5 y Canese c. Paraguay6). En 2005 suma un caso más (Palamara c. Chile7), otro en 2006 (Claude Reyes c. Chile8) y a mediados de 2008 otra decisión se agrega a las anteriores (Kimel c. Argentina9). Para quien se haya perdido en la suma: ningún caso específico sobre libertad de expresión había sido resuelto en el siglo pasado; siete casos en lo que va del corriente.10

Estos casos no agotan todos los ángulos de interpretación que pueden derivarse del artículo 13 de la Convención. Quedan todavía muchas situaciones que posiblemente serán abordadas en los próximos años. Para ser más claro: si decimos que un hecho de la realidad vulnera la libertad de expresión, esa afirmación tiene como antecedente conocer el contenido de ese derecho. Una manera de explicarlo es de tipo normativo: la libertad de expresión es lo que el artículo 13 de la Convención dice que es. ¿Y quién está autorizado a hacer esa interpretación?: la Corte. Por ejemplo: si se prohíbe una protesta social en la vía pública ¿se viola la libertad de expresión? Podemos dar muchas respuestas, pero lo cierto es que la Corte aún no la ha dado, como sí la ha dado para otro tipo de situaciones: si una persona es condenada penalmente por delito de desacato11, ello constituye una violación de la libertad de expresión porque la Corte así lo dijo al hacer la interpretación del artículo 13.12

¿Qué otros parámetros ha establecido hasta ahora la Corte? Este documento da respuesta a ese interrogante, por lo que en esta introducción me limito a resaltar sólo algunas cuestiones que me parecen relevantes.

La OC-5 tuvo la virtud de responder mucho más allá de la consulta que le había hecho Costa Rica a la Corte. Téngase presente que los estados pueden hacer preguntas sobre la compatibilidad de su legislación con la Convención. En 1985, la Corte fue preguntada por la compatibilidad de las leyes que obligan a la colegiación de los periodistas para ejercer su trabajo. La Corte determinó que esas leyes violaban la libertad de expresión.

Para llegar a esa respuesta, como decía antes, la Corte fue mucho más allá de lo que se le pedía y dejó para la posteridad un análisis del artículo 13 que fue retomado en todas las decisiones que siguieron.

Es importante destacar dos pilares básicos para la interpretación del artículo 13 que fueron construidos en la OC-5. El primero, el que llamaré el “estándar democrático”; el segundo, el “estándar de las dos dimensiones”.

El “estándar democrático” resulta básico para la interpretación del contenido del derecho a la libertad de expresión. La ligazón a la democracia trae un prisma de observación fundamental ya que implica que la libertad de expresión resulta un derecho humano que si se pierde, pone en peligro la vigencia de todos los demás valores y principios imperantes en una sociedad democrática. Consecuentemente, la protección del derecho a expresar las ideas libremente es fundamental para la plena vigencia del resto de los derechos humanos. Sin libertad de expresión e información no hay una democracia plena, y sin democracia, la triste historia hemisférica ha demostrado que desde el derecho a la vida hasta la propiedad son puestos seriamente en peligro.

El “estándar de las dos dimensiones” propone que el contenido de la libertad de expresión no se vincule sólo con el aspecto individual del derecho, sino que también se dirige a una dimensión colectiva. Ello surge claramente de la OC-5: “El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión ‘comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole[...]’ Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. Esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.”13

Pasados poco más de quince años de pronunciada la OC-5, la Corte decidió el caso “Olmedo Bustos c. Chile”. De esa decisión rescato dos cuestiones: la primera, vinculada con la fuerte aclaración por parte de la Corte de la prohibición de censura previa. La segunda, con que la Corte determina que una violación a la libertad de expresión puede venir de cualquier poder del estado, incluso el poder judicial.14

Reafirmando conceptos ya sostenidos en la OC-5, la Corte fue más allá al decir que “...el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión.”15 Nótese la fuerza de esta última frase para sostener que para la Corte la prohibición de la censura previa es prácticamente absoluta.

Ese mismo año (2001), en el caso Ivcher Bronstein c. Perú, la Corte se enfrentó con una situación fáctica que la llevó a determinar la importancia, el contenido y la manera de identificar medios indirectos de violación a la libertad de expresión. Destaco en este caso que si bien es cierto que la Convención dispone que no puede limitarse la libertad de expresión por medios indirectos, no lo es menos que muchas veces determinar cuál es un medio indirecto idóneo para limitar la libertad de expresión puede ser complicado.

En el caso que decidió, la Corte dio algunas pautas para ello, siguiendo alguna de sus afirmaciones ya establecidas en la OC-5. La Corte dijo en 2001 que: “Al evaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión, el Tribunal no debe sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron”.16

Con la salvedad del caso Claude Reyes c. Chile, que fue histórico al incluir específicamente el derecho al acceso a la información dentro del catálogo de derechos de la Convención,17 el resto de los casos que la Corte resolvió desde 2004 se refieren a un tipo específico de responsabilidad ulterior. Me refiero a las responsabilidades que emergen de procesos penales, ya sea por delitos de difamación criminal (calumnias o injurias) o por el delito de desacato. En todos los casos la Corte entendió que las sentencias condenatorias y los procesos penales habían violado la libertad de expresión de las víctimas.

La decisión en estos casos se funda, en mayor o menor medida en criterios extraídos de la jurisprudencia de la Corte Europea que ya habían sido anunciados en la OC-5. Fundamentalmente me refiero a que para la Corte, la posibilidad de imponer responsabilidades ulteriores es admisible siempre y cuando la imposición sea “necesaria en una sociedad democrática”, y que “...la ‘necesidad’ y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo...

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