Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 021463/2018

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 21463/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86567

AUTOS: “LIBERATTI, H.N.C.S. Y OTROS s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

  1. – La sentencia digitalizada el 17/02/2022, que en lo principal rechazó

    el reclamo incoado por H.N.L. contra B.S., viene recurrida por el actor a tenor del memorial recursivo en formato digital de fecha 22/2/2022,

    escrito que mereció réplica de su contraria conforme presentación del 8/3/2022,

    todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100.

  2. Es materia de apelación por parte del actor las conclusiones a las que arribó la Sra. Magistrada que me precede al desestimar la procedencia de la multa prevista en el art. 1 de la Ley 25.323 y el carácter remuneratorio de la medicina prepaga, de los viáticos generados por el uso del automóvil con los gastos irrogados por el mismo en orden a peajes, estacionamientos, combustible, patentes y su incidencia al abonar las indemnizaciones por despido.

    Al respecto, sostiene que existen en la causa elementos probatorios que validan la existencia de salarios sin registrar, tales como la prueba pericial contable, la prueba documental y los testimonios recibidos. Esgrime en su postura que medió una errónea interpretación de tales medios probatorios que avalan la percepción de un cheque por parte de Bayton S.A. de $. 11.700 y la omisión de aportes con relación al mismo. Invoca jurisprudencia.

    Luego en torno a los viáticos sostiene que la sentenciante hace caso omiso a lo normado por el art. 76 de la LCT y a la documentación acompañada.

    Insiste que no ha analizado la documentación que respalda las erogaciones efectuadas por peajes, combustible, patentes y seguros de su automóvil, cuya utilización fuera puesta para atender las necesidades de las demandadas.

    Por otra parte, indica que el costo irrogado por la medicina prepaga estaba a cargo de la demandada en su totalidad y que el concepto excede largamente el concepto de beneficio social, en la medida en que dado que la oferta salarial al inicio de la relación laboral no era suficiente solicitó la dación de medicina prepaga no sólo para sí sino para su entorno familiar y no familiar, es Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    decir que, se trató de una mejora en las condiciones de pago que hizo tentadora la oferta de trabajo. Solicita entonces que siendo de carácter remuneratorio y acreditado en autos el pago pertinente de la suma de $ 12.764 por tal concepto se pondere dicho importe en la base de cómputo salarial.

    En lo atinente a la indemnización que progresa con respaldo en el art.

    2 de la Ley 25.323 discrepa de la sentenciante por cuanto la misma limitó su reconocimiento al rubro “integración mes de despido más SAC” apartándose de tal manera de lo prescripto por la norma y más allá de los cuestionamientos que aquí se formulan en torno a la ponderación de los conceptos medicina prepaga y salario no registrado.

    En definitiva, cuestiona la base de cómputo salarial utilizada por la sentenciante de grado en la suma de $ 32.140 y la denegatoria de los rubros apuntados que insiste se encuentran debidamente acreditados en autos.

    Finalmente, impugna lo decidido en torno a las costas y la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.

    3-Por cuestiones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de los agravios argumentados por la parte actora, daré tratamiento a los mismos en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de los diferentes planteos debatidos en esta alzada.

    En primer lugar, cabe poner de relieve que la magistrada que me precede en el análisis determinó el carácter remunerativo del uso de la telefonía celular pero le restó dicho carácter al beneficio del que gozaba el actor en virtud del plan médico Osde 210, toda vez que a su criterio, dicho beneficio no revistió

    ese carácter en tanto fueron otorgados por el empleador en los términos del art.

    103 bis LCT.

    Con respecto a los gastos del automóvil, tras ponderar las declaraciones testimoniales rendidas en autos y la prueba documental reconocida por el actor, la sentenciante estimó acreditado que medió por parte del trabajador una rendición de cuentas de los viáticos que era controlada por su empleadora por lo que ante ello y lo normado por el art. 106 de la LCT concluyó que no correspondía atribuir carácter salarial a las sumas abonadas por los gastos del automotor.

    De esta manera, se estableció la base de cálculo de los rubros indemnizatorios en la suma de $ 32.140, excluyendo los gastos de la utilización del vehículo, el beneficio de la medicina prepaga y la ponderación de la suma percibida por el actor mediante cheque cuya suma asciende a $ 11.700 respecto de la cual también pretendiera su inclusión en la base de cálculo a considerar. Vale decir que la base de cálculo quedó establecida en el importe de $. 32.140 suma Fecha de firma: 30/09/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    resultante del carácter remuneratorio atribuido al beneficio de telefonía celular y que halló sustento en los reconocimientos de autos y en los datos aportados por la perita contadora en su informe pericial considerando el monto por el actor en concepto de liquidación final como pago a cuenta de lo adeudado en los términos del art. 260 LCT.

    4- No es un hecho controvertido entre las partes que el despido se formalizó por voluntad de la accionada el día 30/3/2018; que el distracto devino incausado, injustificado y en definitiva arbitrario (cfr. art. 245 LCT) y que por dicha causa el actor percibió la suma de $ 309.250,95 (cfr. recibo de fs. 277 y fs.

    348).

    Además, llega firme a esta instancia revisora la desestimación del reclamo contra R.W. y contra BMO Latam S.R.L.

    Analizadas las conclusiones a las que arribó la magistrada de grado y ponderados los términos plasmados por la parte actora en su memorial, es materia de agravio el carácter salarial de beneficios que el actor recibió de la empresa en concepto de medicina prepaga, uso del automóvil con los gastos irrogados por el mismo y la suma de $ 11.700 que reputa como “pago clandestino” , los cuales no fueron computados por la empresa en su incidencia mensual al abonar las indemnizaciones por despido. Además, se queja por la desestimación de la sanción prevista en el art. 1 de la Ley 25.323 y por el alcance otorgado a la multa del art. 2 del precitado texto legal.

    Ahora bien, en relación con la política salarial implementada,

    entiendo deben hacerse algunas precisiones, pues el concepto de remuneración que emana del art. 103 LCT dispone que adquieren tal carácter aquellas sumas que son debidas por el empleador al trabajador en virtud de un contrato de trabajo,

    por las tareas que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, importe que se rigen por los acuerdos de parte, por las normas convencionales y por las normas de orden público de protección.

    Ello, por cuanto la remuneración en su conjunto constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, y de ahí es que la obligación salarial representa la principal contraprestación a la que se obliga el empleador.

    En este orden de ideas corresponde puntualizar que constituye salario todo beneficio que reciba el trabajador susceptible de ser evaluado en dinero, aunque no se perciba en efectivo sino en especie o mediante la simple oportunidad de obtener ganancias, que satisfaga total o parcialmente su consumo pues, de no existir, el trabajador hubiera debido obtener dicha prestación a su cargo, es decir, es tanto lo que recibe el trabajador como lo que evita un desembolso, todo ello a consecuencia del contrato...

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