Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Diciembre de 2020, expediente CAF 013378/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

13378/2020 - LI, ZHANGLONG c/ DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES s/AMPARO POR MORA

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.- MA

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la resolución de fecha 13/11/2020, la Sra.

    Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la presente acción de amparo por mora y, en consecuencia, intimó al Estado Nacional – Dirección Nacional de Migraciones – a que en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos resuelva el reclamo de la actora, que tramita bajo la actuación administrativa N° 53894/2019.

    Reguló en la suma de $19.152 -equivalente a 6 UMA (Ac.

    2/2020, $3.192.-los honorarios del Dr. J.O.S., por su actuación en su carácter de patrocinante de la parte actora (arts.

    16, 29, 48 y ccdtes. y citados de la ley 27.423 y Dto. 1077/17).

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (conf. art.

    14 ley nº 16.986 y art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de realizar una reseña de lo acontecido en el marco del expediente administrativo aludido, concluyó que dado que no se había acreditado por parte de la demandada que a la fecha se hubiere dictado acto resolutorio alguno, y toda vez que, es deber jurídico de la Administración expedirse respecto de la solicitud realizada por la amparista, y sumado a ello el principio de celeridad que debe regir el procedimiento administrativo (art. 1º ley nº 19.549), permitían concluir que la acción incoada resultaba procedente.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, con fecha 13/11/2020, apeló

    y fundó la parte demandada.

    Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada resulta arbitraria, toda vez que condenó a su parte tomando como único argumento que, a la fecha del dictado de dico pronunciamiento, no había sido resuelta la solicitud actoral. En ese sentido, adujo que jamás había existido por parte de la Dirección Nacional de Migraciones una actitud silente respecto de la aludida petición.

    Aclaró que el estado de las actuaciones administrativas requería que se implementara el procedimiento excepcional normado en el artículo Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    29 in fine de la ley 25.871, lo que producía el apartamiento del trámite de los cauces normales y habituales de resolución.

    Destacó que, en el caso de que el Tribunal estimara que ha existido mora, la misma no se podía atribuir a su mandante, pues, el impulso de los actuados administrativos siempre fue acorde.

    Por su parte, manifestó que la actora no había constituido fehacientemente en mora a la administración, toda vez que la migrante no había solicitado el pronto despacho de las actuaciones, lo cual demostraba su improcedencia, por encontrarse requisitos a su cargo.

    Por último, esbozó que la actora había consentido en innumerables oportunidades el estado de las actuaciones y tiempos de la Administración, toda vez que fue tomando vista de las actuaciones y renovando su residencia precaria, adjuntando documentación faltante, sin interponer ningún recurso (o escritos) administrativos tendientes a acelerar el estado del procedimiento, para el dictado del acto administrativo final.

    Afirmó que, en efecto, conforme se colegía de las actuaciones administrativas, el extranjero había renovado la residencia precaria en reiteradas oportunidades, sin manifestar su disconformidad con respecto al estado de las actuaciones o peticionado impulso alguno.

    Por su parte, citó jurisprudencia que consideró favorable a su postura.

    Por último, apeló por altos los emolumentos regulados a favor del Dr. J.O.S..

  3. Que, así las cosas, a título preliminar es menester destacar que el art. 28 de la ley 19.549 otorga, a quien es parte en un procedimiento administrativo, la facultad de acudir a la vía judicial para que emplace a la administración a que se expida en forma expresa con respecto a su solicitud.

    Por su parte, el art. 1º, inc. f), ap. 3), de la ley citada, consagra el derecho de los particulares a obtener una decisión fundada, más allá de la procedencia o no de lo solicitado (cfr. esta S., in re, “Korilchik, S.H.c.º J Y DDHH (Expte...

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