LI, QI c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Fecha04 Agosto 2023
Número de expedienteFRO 030228/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente nº FRO 30228/2019 “LI, QI c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, Secretaría “B”, del que resulta que,

1) Se elevó la causa a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 188/196 vta.) contra la resolución del 9 de agosto de 2019 que rechazó el recurso judicial promovido por Li Qi contra la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y ordenó la retención del nombrado al sólo efecto de cumplir con la expulsión del extranjero, condicionando su cumplimento a que ella sea efectivizada una vez que la resolución se encuentre firme y consentida (fs. 197/216 vta.).

Concedido el recurso, de los fundamentos se corrió traslado (fs.217) que fueron contestados por su contraria (fs. 220/240 vta.).

Elevados los autos a la alzada y radicados en esta sala “A”, quedaron en estado de ser resueltos (fs. 244 a 249).

2) En primer lugar, se agravió de que el resolutorio puesto en crisis haya omitido el tratamiento de las cuestiones planteadas como el control de constitucionalidad del DNU N° 70/2017, ni de la de vulneración a las garantías del debido proceso, defensa en juicio, principio de legalidad, razonabilidad, tutela judicial efectiva, en el procedimiento administrativo. Adujo que se vulneró la libertad ambulatoria, porque la resolución se fundó justamente en el decreto atacado de inconstitucional. Expuso que la sentencia incurrió en contradicciones.

Se quejó de que según sostiene el magistrado,

hizo uso de los recursos pertinentes cuando ello no fue así,

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Adujo que en virtud de la implementación del DNU n° 70/2017

se vio privado de interponer el recurso de alzada ante el Ministro del Interior en el plazo de 15 días, y ante una hipotética resolución adversa de su parte, el plazo de interposición del recurso judicial hubiese sido de 30 días y no de 3.

En relación a las consideraciones del juez respecto de la falta de patrocinio letrado, reiteró su obligatoriedad en sede administrativa cuando se debatan o planteen cuestiones jurídicas (art. 1 inciso f apartado primero de la Ley 19.549). Reafirmó su postura de que tal exigencia es una imposición legal. Efectuó consideraciones en torno al vocablo “obligatorio”. Aludió al derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado según lo previsto por el artículo 86 de la Ley 25.871.

Asimismo, se agravió de la sentencia en cuanto tuvo en cuenta la intervención del intérprete en las actas de declaración migratoria, por lo cual atacó su contenido y manifestó que las actas son completadas por los funcionarios intervinientes y por ello fue que solicitó oportunamente su nulidad. En referencia a su función de “cajero” para concluir el juez en que comprende el idioma español, manifestó que resulta simplista, errada y se aparta de la sana crítica.

Expuso que su parte no ha negado el ingreso irregular y que oportunamente ha hecho especial referencia a las particularidades que configuraron su ingreso vinculadas al tráfico ilícito de inmigrantes.

Reiteró que se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto del primero consideró que la jueza no ponderó ni analizó los planteos articulados en su escrito inicial. Expresó que al no haberse cumplimentado con la conminación al extranjero a regularizar Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

su situación, bajo apercibimiento de expulsión, y al haber dispuesto ésta en forma directa, se violó el debido proceso y por tanto, la medida se torna arbitraria, carente de razonabilidad y desproporcionada.

Seguidamente se quejó en cuanto consideró que se violó el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva. Expuso que la magistrada omitió el tratamiento de la inconstitucionalidad opuesta en relación al DNU N° 70/2017, con lo cual no realizó el control de constitucionalidad ni convencionalidad.

Respecto de la inconstitucionalidad del Decreto N° 70/2017 remitió a jurisprudencia que estimó pertinente,

reiteró que este decreto resulta contrario a los derechos y garantías legalmente reconocidos como el debido proceso,

derecho de defensa y el principio de división de poderes. En cuanto al principio de división de poderes, adujo ausencia de los supuestos de procedencia que autorizan al PEN a emitir disposiciones de carácter legislativo previstos por el artículo 99 inciso 3 de la CN.

Respecto del artículo 7 del decreto atacado,

específicamente solicitó su inconstitucionalidad en cuanto faculta exclusivamente a la Dirección Nacional de Migraciones e impide a los jueces otorgar la dispensa del artículo 29.

Dijo que tampoco se pronunció la sentenciante sobre el ingreso irregular al país en el marco de la posible comisión del delito de tráfico de inmigrantes y del posible encuadre del caso en el concepto de “razones humanitarias”. Remitió a noticias periodísticas. Concluyó en que la DNM se limitó a encuadrar su situación dentro del impedimento de ingreso y permanencia por el actual artículo 29 inciso k) de la Ley 25.871 con total desinterés de las condiciones particulares que conformaron el contexto del ingreso.

Fecha de firma: 04/08/2023

Respecto del artículo 8 del Decreto N° 70/2017

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

que trata sobre la prohibición del reingreso al país por un plazo mínimo de cinco años, esgrimió los mismos argumentos que al impugnar el artículo 7.

En lo que respecta al Capítulo I BIS del DNU que instaura el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo,

dijo que violenta el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por cuanto no sólo se reduce la cantidad de recursos sino también la cantidad de plazos para interponerlos. Estimó que con ello se desconoce la situación de desigualdad de las personas migrantes en la defensa de sus derechos frente al Estado y que el decreto reglamentario opera en dirección opuesta al principio de igualdad y no discriminación.

En lo que hace a la igualdad ambulatoria, se agravió de lo resuelto respecto de su privación de libertad por cuanto tal solución deriva de la aplicación del decreto atacado de inconstitucional por resultar violatorio, entre otros, del principio de legalidad y debido proceso.

Efectuó reserva del caso federal.

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) En cuanto al primer planteo del recurrente,

    cabe decir que el principio de congruencia se encuentra establecido en el art. 163, inc. 6º del Código Procesal, y puede definirse como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto. Es decir, que el juez no debe fallar “extra petitum”, alterando o modificando las pretensiones formuladas por las partes (Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala I, 30/03/1984, “Ohio Nuclear, Inc. c/

    Dirección Nacional de la Propiedad Industrial”, La Ley, 1984-

    C, 446 – DJ, 1984 -1-78).

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Considero que corresponde rechazar el agravio por Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    cuanto advierto que los planteos de nulidad e inconstitucionalidad efectuados por el recurrente fueron tratados por el magistrado de primera instancia que al resolver fundó su decisión con los argumentos que expuso.

  2. ) Respecto de la Ley 25.871 (B.O. 21/01/2004,

    cuya vigencia fue restituida por Decreto DNU 138/2021), cabe decir que regula las cuestiones referidas a la política migratoria argentina, el tratamiento a los derechos y obligaciones de los extranjeros, atribuciones del Estado, la admisión de extranjeros en la República Argentina y sus excepciones, el ingreso y egreso de personas, las obligaciones de los medios de transporte internacional, la permanencia de los extranjeros, la legalidad e ilegalidad de la permanencia y cuestiones de procedimiento.

    Asimismo el artículo 83 de la norma citada contempla la aplicación supletoria de la Ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus modificaciones.

    El art. 84 dice que: “Agotada la vía administrativa a través de los Recursos de Reconsideración,

    1. o Alzada, queda expedita la vía recursiva judicial.”

    El art. 89 establece que “El recurso judicial previsto en el artículo 84, como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquéllos, se limitarán al control de legalidad,

    debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación”.

    El acto administrativo que aquí se impugna, es la Disposición SDX n° 098671 del 14 de junio de 2019 dictad por el Director Nacional de Migraciones, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el extranjero de nacionalidad china, contra la Disposición SDX nº 137576 del 10 de julio de 2018 (fs. 24/26).

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Esta última declaró irregular la permanencia en el territorio nacional de LI QI y ordenó su expulsión en los términos del art. 37 de la Ley 25.871 modificada por...

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