Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 19 de Marzo de 2019, expediente CCF 011238/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 11238/2018 LI, JIANFANG s/SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANIA Buenos Aires, de marzo de 2019. ER VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 91/111 contra la resolución de fs. 89, ampliada a fs. 90; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez estimó que estas actuaciones deben tramitar ante los tribunales con competencia territorial en la jurisdicción correspondiente al domicilio del solicitante. 1. Por consiguiente, ordenó

    remitirlas a la Cámara Federal de Lomas de Z. para su ulterior radicación.

    El peticionario cuestionó esa decisión mediante los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria. Adujo que el criterio sustentado por el juez es discriminatorio porque se basa en criterios raciales, lingüísticos y culturales.

    Invocó la inconstitucionalidad de las reglas de competencia territorial del Código Procesal Civil y Comercial en las solicitudes de carta de ciudadanía.

    Dijo que no resultan aplicables al caso las reglas relativas al derecho civil, ya que se trata de una cuestión regida por el derecho público federal. Sostuvo que ni la Ley N° 346 y el art. 20 de la Constitución Nacional no contienen reglas de competencia territorial ya que regulan un fuero breve germánico por oposición a los fuero extenso que sí eran territoriales. Invocó también doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que versa sobre la Constitución Nacional que establece que se puede tramitar ante cualquier juez y que la norma aplicable es la mencionada Ley N° 346.

  2. Teniendo en cuenta la multiplicidad de cuestiones introducidas en el recurso, es apropiado recordar ante todo que no es obligación de los jueces analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos por los presentantes, sino que basta con hacerlo con aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (confr. C.S.J.N., Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289; 324:3421; 326:4675, Fecha de firma: 19/03/2019entre otros).

    Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #32929289#229484727#20190318110807175 Con ese alcance, pues, será examinado el sub lite, siguiendo los fundamentos expuestos por este tribunal en un caso reciente –causa n°

    7968/2018, resuelta el 26 de diciembre último– que guarda analogía con el presente.

  3. En la única frase incluida en el capítulo dedicado al objeto de su presentación, el peticionario...

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