Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 31 de Octubre de 2019, expediente COM 054092/2009/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LG-PALOPOLI ARGENTINA S.A. C/ BANCO SUDAMERIS ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 54092/2009; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 346/375?

La Sra. J. de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. A fs. 30/32 LG-PALOPOLI ARGENTINA S.A. (en adelante P., inició demanda contra BANCO SUDAMERIS ARGENTINA S.A., a fin de obtener el cobro de $69.212 más intereses y costas.

Relató que resultó adquirente definitivo de un inmueble mediante subasta judicial llevada a cabo por el Juzgado 17 del fuero en la causa “Textil Lugano S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes”.

Refirió que el inmueble se encontraba ocupado por una gran cantidad de muebles y maquinarias, que habían sido subastadas en la misma oportunidad que el inmueble, siendo adquiridos por distintos postores.

Agregó que entre dichos muebles se encontraban cuatro maquinarias de hilandería industrial de propiedad de la demandada, las cuales no fueron subastadas y que ocupaban un espacio importante de la planta baja del inmueble.

Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22892801#248370460#20191030124908224 Poder Judicial de la Nación Explicó que el 14.10.1999 se le otorgó la posesión definitiva del inmueble, totalmente desocupado y a su satisfacción, con excepción de las máquinas de propiedad de la demandada que aún permanecían allí, como así

también de otro bien adquirido por Silquitex S.R.L.

Dijo que en virtud de ello, comenzaron los pedidos al J. de la quiebra para que ordenara el retiro de las máquinas, ya que le obstaculizaban todo el movimiento de la planta baja y ocupaban un espacio que necesitaba imperiosamente.

Mediante providencia del 15.12.1999, estimando injustificada la demora, dispuso como plazo definitivo para su retiro el 22.12.1999 relevándolo del carácter de depositario judicial y autorizándolo a adoptar las medidas pertinentes para obtener el resarcimiento del daño que le USO OFICIAL ocasionaría el incumplimiento.

Se notificó de ello a la demandada en febrero de 2000 y ante su pedido de que se fije un canon locativo, el Magistrado dispuso que debía ocurrirse por la vía que corresponda, y autorizó el ingreso al predio de personal de la demandada a fin de retirar las máquinas, lo cual ocurrió el 26.02.2000.

Agregó que ante ello, el 18.01.2000 emitió la factura n° 8977 por $

45.200 más I.V.A. en concepto de depósito, guarda, conservación y custodia de las cuatro máquinas por los períodos 4.10.99-31.10.99, 01.11.99-31.11.99, 01.12.99-31.12.99 y 01.01.2000-25.01.2000; presentada al cobro el 19.01.2000.

Sostuvo que ante el silencio del banco demandado emitió una nueva factura el 28.02.2000 por la suma de $ 12.000 más I.V.A.

correspondiente al período 26.01.2000-26.02.2000.

Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22892801#248370460#20191030124908224 Poder Judicial de la Nación Explicó que el 10.02.2000 cursó C.D. sin resultado y que el 26.02.2000 las máquinas fueron retiradas. No supo más nada de la demandada –prosiguió- hasta el 19.12.2005, cuando el Banco Patagonia S.A.

mediante C.D. rechazó las dos facturas por desconocer los servicios imputados.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

b. A fs. 55/58 BANCO SUDAMERIS ARGENTINA S.A., en adelante el “banco”, mediante apoderado, contestó demanda.

Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos.

Sostuvo que no tuvo conocimiento del remate del inmueble ni que fuera adquirido por la actora, no habiendo recibido ninguna notificación al USO OFICIAL respecto.

Afirmó que ello se desprende de los dichos de la actora cuando dice que el J. de la falencia recién el 15.12.1999 estableció el plazo para el retiro de las máquinas que venciera el 22.12.1999, por lo cual, nunca antes de esa fecha estuvo obligado al retiro.

Afirmó que tal circunstancia vuelve incomprensible que la actora intente facturar un supuesto depósito desde el 04.10.1999 y que, si tuviera algún derecho, comenzaría a correr desde el 22.12.1999 y no antes.

Explicó que cuando P. recibió la posesión del inmueble sabía que existían máquinas que debían quedar allí hasta que el J. dispusiera lo contrario, lo que finalmente ocurrió el 22.12.1999.

Arguyó que el carácter de depositaria nunca fue dispuesto por el J. de la falencia y que, anoticiado de que se había establecido una fecha para el retiro, se apresuró a efectivizarlo.

Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22892801#248370460#20191030124908224 Poder Judicial de la Nación Finalizó diciendo que nunca existió un depósito ni tampoco contrato de depósito, habiendo recibido la actora el inmueble en las condiciones que ella misma indica, es decir, con las máquinas en su interior y de conformidad, por lo cual su reclamo resulta infundado.

Concluyó que en el peor de los casos sólo debería compensar el período 22.12.1999-26.02.2000, calificando de descomedidos y exagerados los valores pretendidos por el...

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