Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 22 de Noviembre de 2019, expediente FLP 056364/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 56364/2017/CA1, caratulado:

LEZICA, H.H. c/ ANSES s/ IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata.

Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó: juez R.A.L.A. y juez J.V.R..

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El señor H.H.L. interpuso demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) con el objeto de impugnar judicialmente las resoluciones administrativas por ella dictadas en el marco de los expedientes N° 024-20-11404179-4-302-000001 y N° 024-20-

    11404179-4-302-000002, solicitando se ordene al mentado organismo a otorgar el beneficio de jubilación considerándolo como trabajador rural.

    Con ese objeto, explicó que requirió el beneficio previsional en el marco del artículo 78 de la Ley N° 26.727 de Régimen Agrario, toda vez que reunía los requisitos de 57 años de edad y 25 años de servicios con aportes exigidos por la norma.

    Hizo un raconto del devenir administrativo y, en prieta síntesis, indicó que mediante las Resoluciones N° GOC- E 02550/2014 y N° GOC- E 01241/2016 la ANSES desestimó el beneficio, reiterando en esta última que “…se advierte que la titular no reúne la edad requerida ni los servicios conforme las pautas contenidas en la normativa vigente…”.

    Por ello, ante la denegatoria arbitraria del derecho y el desconocimiento del carácter rural de los aportes comprendidos entre el 1/7/1974 y el 31/1/1975, y entre el 1/3/1975 y el 30/6/1994, solicitó que se haga lugar a la demanda incoada.

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 33/38 hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el señor H.H.L., DNI N° 11.404.179 y, en consecuencia, ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a que en el plazo de diez (10) días siguientes a su Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #30219249#248608132#20191120134846394 notificación, dicte un nuevo acto administrativo otorgando el beneficio de jubilación conforme las normas del Régimen Agrario. Asimismo, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con los alcances que se desprenden de su considerando VIII (arts. 82 de la Ley N° 18.037 y 168 de la Ley N° 24.241) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley N° 24.463 imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 y cctes. del CPCCN). Por último, reguló los honorarios de la doctora E.R., letrada de la parte actora, estableciéndolos en el 15 % de las sumas que perciba el accionante, ello sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 22, 39 y cc. de la Ley N° 21.839 y modificatorias de la Ley N° 24.432, con más el 10% de aportes legales, Ley N° 23.987 y la alícuota de IVA en caso de corresponder; y consideró que, respecto de los honorarios profesionales del representante legal de la demandada, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2 del texto legal aludido.

  3. Contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso de apelación a fojas 39, con expresión de agravios obrante a fojas 43/46 vta., sin contar con réplica de la contraria.

    De su lectura se advierte que su queja se centra en la circunstancia de que el a quo aseveró que el señor L. cumplía con los requisitos legales a los fines del otorgamiento del beneficio previsional, interpretando y aplicando de manera errónea los cómputos de servicios y la edad del actor conforme lo dispone la Ley N° 26.727.

    Concretamente, entiende que en tanto el actor no acreditó la totalidad de servicios como agrarios, corresponde la aplicación del prorrateo prescripto por el artículo 79 de la Ley N° 26.727, exigiéndosele para la adquisición del beneficio previsional 28 años, 11 meses y 12 días de servicios y 63 años, 3 meses y 28 días de edad, requisitos que el actor no logra cumplir.

    Por último, cuestiona la condena en costas a su parte, solicitando su imposición en el orden causado, conforme a las prescripciones del artículo 21 de la Ley N° 24.463.

  4. ...

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