Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 31 de Octubre de 2017, expediente COM 000968/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LEZGON SRL CONTRA CAMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 968/2013; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°18, N°16.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 4087/4099?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Lezgón S.R.L. (en adelante, “Lezgón”) inició demanda de daños y perjuicios contra la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (en adelante, “CEAP”) por la terminación intempestiva y arbitraria de un contrato. Reclamó el pago de $ 500.003,74 o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en autos, con más los intereses moratorios y compensatorios, lucro cesante y pérdida de chance.

    Relató que se dedica a realizar actividades de edición, publicación, comercialización, distribución y diseño de libros, revistas y páginas web. En ese marco –prosiguió- a fines de 2004 acordó brindar sus servicios a la demandada para la revista “El AutoColectivo” que saldría a la venta partir del año 2005.

    Destacó que el contrato no fue instrumentado por escrito ya que ambas partes se conocían por medio del editor de los contenidos, el Sr.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23137286#192228744#20171030132455283 Poder Judicial de la Nación M.M.. Señaló que esa falta de instrumentación no representaba ningún riesgo, pues todos los compromisos eran asumidos por la actora.

    Además, según explicó, tampoco habían pactado un plazo de duración; y, si bien en esta clase de vínculos –precisó- la rescisión puede ser tácita (art.

    1204 del Código Civil), ella no puede operar de manera arbitraria y abusiva.

    Subrayó, en ese sentido, que esta demanda es consecuencia de la ruptura intempestiva del contrato por parte de la contraria, quien actuó con una ruin indiferencia a sus intereses y con ligereza al omitir efectuar oportunamente el debido preaviso.

    Resaltó que cuando iniciaron la relación la revista “El AutoColectivo” generaba pérdidas; y que luego, merced a su gestión, empezó

    a obtener ganancias y seguía en crecimiento.

    USO OFICIAL Indicó que, en el acuerdo que celebraron, Lezgón asumía las tareas de elaboración, diseño, comercialización y distribución de la revista “El AutoColectivo”. Su único ingreso estaba dado por la venta de las pautas publicitarias, que también era tarea suya. Destacó que, adicionalmente, asumió todos los costos para la realización y publicación de la revista.

    Resumió sus obligaciones. Dijo que se encargaba de conseguir los auspiciantes, vender los espacios publicitarios y editar y distribuir “El AutoColectivo”. Señaló que, de su lado, la demandada obtenía la distribución de una revista con un nombre de su propiedad, que la representaba, brindando de este modo un servicio a los miembros de su asociación.

    Su ganancia, especificó, se configuraba por el resultado positivo de la explotación de la revista, si es que existía. Así, sus ingresos dependían de las mejoras obtenidas por la eficiencia en la gestión de los recursos utilizados.

    Sostuvo que la demandada había dejado asentado expresamente que no podría realizar ningún aporte económico para la edición y distribución Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23137286#192228744#20171030132455283 Poder Judicial de la Nación de la revista y que su escasa estructura administrativa tampoco le permitía dedicar recursos humanos para su desarrollo.

    Explicó que, para calcular el pago de su retribución, se tomaba la base de la facturación de cada número y sus correspondientes costos teóricos de operaciones equivalentes; así, obtenía su ganancia en función de las mejoras obtenidas por la eficiencia de su gestión. Adujo que el éxito de la revista fue notable, debido a la cantidad de auspiciantes que L. logró

    convocar.

    Aludió a las especificaciones y contenidos de la revista y a su funcionamiento.

    Manifestó que el vínculo contractual con CEAP duró más de cuatro años y que en ese período fueron publicados 24 ejemplares de la revista, USO OFICIAL desde el número 534 hasta el 557.

    Añadió que, gracias a la calidad de su trabajo y a los enormes esfuerzos que desplegó para que “El AutoColectivo” fuese un negocio rentable, fue notable el éxito de la revista en el período en que estuvo a su cargo.

    Refirió al despido de una de sus empleadas a raíz de la rescisión intempestiva del contrato -la Sra. A.N.S.- que trabajaba en la revista “El AutoColectivo”. Explicó que en el juicio laboral que aquélla promovió, demandó también a CEAP y en esa oportunidad quedó reconocida la relación contractual.

    Mencionó que, a pesar del crecimiento y del buen vínculo que mantenía con su adversaria, en enero de 2009 cuando se comunicó

    telefónicamente con el Sr. M. –editor- para solicitarle los nuevos contenidos, recibió la inesperada noticia de que una nueva editorial, el Grupo Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23137286#192228744#20171030132455283 Poder Judicial de la Nación Maorí, sería quien asumiría la labor que hasta ese momento L. llevaba adelante.

    Afirmó que, de ese modo, CEAP decidió excluirla intempestivamente de la creación, edición, puesta a la venta y distribución de la revista, aunque continuando con todos los auspiciantes que la actora había logrado obtener en el transcurso de su gestión.

    Adujo que los ejemplares de la revista constituyen prueba suficiente del cumplimiento de sus obligaciones. Subrayó que comenzó a desempeñar su tarea desde la número 534, pese a que por un error se consignó allí que la editorial era “MD 51 Editores”. Resaltó, sin embargo, que en el ejemplar se colocó el número de teléfono de Lezgón. Indicó que en la n°

    549 fue subsanado ese yerro.

    USO OFICIAL Aludió a los caracteres del contrato. Expuso que la ruptura intempestiva del vínculo sin el debido preaviso genera la obligación de responder por los daños ocasionados. En ese quicio, estimó que por las características del negocio y en atención a los 4 años ininterrumpidos de extensión del vínculo contractual, el plazo de preaviso debió haber sido de un año. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.

  2. En fs. 1159/1160 amplió la demanda.

  3. Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (“CEAP”)

    contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

    Formuló una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito inicial y dio su versión de lo acontecido.

    Indicó que el 28.1.2001 celebró con MD51 Editores SRL un contrato para la edición de la revista “El AutoColectivo”, y que, al poco Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23137286#192228744#20171030132455283 Poder Judicial de la Nación tiempo, apareció en el staff de la editorial el Sr. M.P.C..

    Destacó que es la misma persona que actuó en nombre de Lezgón en la mediación que precedió a esta demanda y que otorgó poder judicial a los abogados de la contraria.

    Mencionó que la revista desde el número 525 hasta el 547 fue editada por MD51 y que el Sr. C. estaba al frente de esa empresa.

    Expuso que, por una serie de circunstancias relativas al trámite concursal de la editorial y por las dificultades en el cumplimiento de la prestación, acordó con C. el 5.6.2007 la rescisión del contrato en curso.

    Sin embargo, para no interrumpir de manera gravosa la edición de la revista, resolvieron con aquél continuar la relación comercial de manera informal hasta que pudiera encontrar reemplazo. Agregó que, por razones contables y USO OFICIAL administrativas, la editorial utilizó la razón social de Lezgón SRL. Ello se asentó de manera formal en la revista desde julio de 2007 –número 549-.

    Dijo que decidieron continuar vinculados con las mismas condiciones que venían regulando la relación comercial rescindida con MD51.

    Especificó las condiciones que mantuvieron: la misma periodicidad bimestral para la publicación de la revista, la cláusula de exclusividad, los contenidos, perfil de edición e igual temática, idéntica estética artística y gráfica, el material de impresión, el esquema de “royalty”, los receptores de la revista, idéntico contacto para la elaboración de las notas, mismo criterio para la distribución de los ejemplares, idéntica modalidad para la rendición de cuentas, la misma sede jurisdiccional para dirimir conflictos e iguales causales de conclusión.

    Sobre este último aspecto –prosiguió- las causales de extinción del negocio eran: a) mutuo acuerdo; b) dolo; o c) incumplimiento flagrante de alguna cláusula del contrato. Acordaron también –prosiguió- que, para el Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23137286#192228744#20171030132455283 Poder Judicial de la Nación caso en que no operase la rescisión por mutuo acuerdo, debían notificar la decisión de rescindir con noventa (90) días de anticipación.

    Tildó de irregular el...

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