Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Julio de 2020, expediente FCT 013000222/2011/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 13000222/2011/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinte, estando
reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta Gladis
Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra.
Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del
expediente caratulado: “L., T.A. c/ ANSES s/ Acción Mere Declarativa de
Inconstitucionalidad”, Expte. N° FCT 13000222/2011/CA1, procedente del Juzgado Federal
N° 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la parte demandada interpone dos recursos de apelación: a) A fs. 16/24 y vta.,
contra el pronunciamiento que decretó medida cautelar; y b) a fs. 31/36 para impugnar el
fallo que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la resolución de
Anses 884/06, hizo lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó a la demandada
se abstenga de aplicar la resolución citada y toda otra resolución general o particular que
implique la restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio
provisional, declaró el derecho de la actora a percibir el haber previsional previo
cumplimiento de las demás exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a
los abogados intervinientes.
-
En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, el
recurrente lo funda manifestando en primer término la inadmisibilidad de la vía de la acción
autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por ser una
Fecha de firma: 02/07/2020
Alta en sistema: 03/07/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para ser
receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de
una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de certeza y que no
exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice que la actora no
puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente no la encuadra.
Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de acción no es
viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza
del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.
Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las
políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en el
caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no
cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma. Explica
que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos adultos
vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al
extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los Decretos
antes mencionados.
Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna
discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la garantía
de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de quien percibe
algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo hace.
Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la única diferencia
es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que, de manera alguna
puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Continúa expresando que
la medida cautelar solicitada resulta evidentemente improcedente y que se confunde con el
fondo del asunto, con lo que su otorgamiento produciría un prejuzgamiento, siendo una
decisión excepcional en cuyo tratamiento debe observarse la mayor prudencia posible.
Expresan también que la competencia en grado de apelación en la presente debe corresponder
Fecha de firma: 02/07/2020
Alta en sistema: 03/07/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi)...
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