Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Julio de 2020, expediente FCT 013000222/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 13000222/2011/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinte, estando

reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta Gladis

Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del

expediente caratulado: “L., T.A. c/ ANSES s/ Acción Mere Declarativa de

Inconstitucionalidad”, Expte. N° FCT 13000222/2011/CA1, procedente del Juzgado Federal

N° 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpone dos recursos de apelación: a) A fs. 16/24 y vta.,

    contra el pronunciamiento que decretó medida cautelar; y b) a fs. 31/36 para impugnar el

    fallo que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la resolución de

    Anses 884/06, hizo lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó a la demandada

    se abstenga de aplicar la resolución citada y toda otra resolución general o particular que

    implique la restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio

    provisional, declaró el derecho de la actora a percibir el haber previsional previo

    cumplimiento de las demás exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a

    los abogados intervinientes.

  2. En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, el

    recurrente lo funda manifestando en primer término la inadmisibilidad de la vía de la acción

    autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por ser una

    Fecha de firma: 02/07/2020

    Alta en sistema: 03/07/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para ser

    receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de

    una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de certeza y que no

    exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice que la actora no

    puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente no la encuadra.

    Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad

    manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de acción no es

    viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza

    del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.

    Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las

    políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en el

    caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no

    cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma. Explica

    que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos adultos

    vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas

    excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al

    extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan

    jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los Decretos

    antes mencionados.

    Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y

    operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna

    discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la garantía

    de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de quien percibe

    algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo hace.

    Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la única diferencia

    es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que, de manera alguna

    puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Continúa expresando que

    la medida cautelar solicitada resulta evidentemente improcedente y que se confunde con el

    fondo del asunto, con lo que su otorgamiento produciría un prejuzgamiento, siendo una

    decisión excepcional en cuyo tratamiento debe observarse la mayor prudencia posible.

    Expresan también que la competencia en grado de apelación en la presente debe corresponder

    Fecha de firma: 02/07/2020

    Alta en sistema: 03/07/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR