Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Febrero de 2020, expediente FRE 012589/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

12589/2019

LEZCANO, S.I. c/ ASOCIACION MUTUAL

SANCOR SALUD -AMSS- s/AMPARO LEY 16.986

SISTENCIA, 06 de febrero de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEZCANO, S.I.

  1. ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD –AMSS- s. AMPARO LEY 16.986”,

Expte. Nº FRE 12589/2019, provenientes del Juzgado Federal Nº 1

de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

I.- Se da al presente tratamiento prioritario en relación a otras causas con llamados de autos de fecha anterior debido a que se encuentran involucradas cuestiones de salud (art. 36 R.J.N.).

II.- Vienen estos autos a conocimiento de la Alzada en virtud al recurso de apelación incoado por la actora,

a fs. 66/68, contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 62/65. Concedido el recurso en relación y en ambos efectos y radicadas las actuaciones ante la Cámara, éstas se encuentran en condiciones de ser resueltas de conformidad al llamado de fs.

74.

III.- El juez de primera instancia, por sentencia obrante a fs. 62/6, rechaza la acción de amparo incoada por la Sra. S.I.L., impone las costas en el orden causado y regula honorarios a los profesionales intervinientes.

Para así decidir, luego de admitir la procedencia formal del amparo, evaluar los antecedentes de la causa y la normativa aplicable concluyó en que la medida de desafiliación de la accionante por parte de la Asociación Mutual Sancor Salud –AMSS-, del plan suscripto originariamente entre ambas no resulta manifiestamente ilegal, abusiva y/o arbitraria dado que dicha Asociación actuó dentro del marco de la ley.

Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Precisa que el acto administrativo que se cuestiona fue dictado por la accionada conforme a los parámetros legales establecidos en el art. 96 de la Ley 26.682

que fija el marco regulatorio de la medicina prepaga y que tiene carácter de orden público. Agrega que dicha norma consagra dos causales de rescisión del contrato invocables por las entidades de medicina prepaga, una es la falta de pago de tres cuotas y la otra cuando el usuario haya falseado la declaración jurada.

Entiende que en el caso se configuró la última de las causales de rescisión contractual habida cuenta que la Sra.

L. falseó los datos de la declaración jurada suscripta lo que surge de los análisis clínicos acompañados como prueba documental, de fecha anterior a la mentada declaración, lo que permite suponer que la afiliada conocía que padecía una enfermedad autoinmune.

IV.- Disconforme con lo decidido en primera instancia apela y expresa agravios la accionante.

Manifiesta que la sentencia confirma un acto arbitrario y lesivo del derecho “a la salud” el cual, de ser convalidado por el tribunal, reforzaría la desprotección que viene sufriendo su parte desde la rescisión unilateral y arbitraria tomada por la Obra Social.

Sostiene la procedencia de la acción de amparo señalando que la hipótesis sustentada en la resolución no puede ser aceptada en virtud a que no existe otro remedio ni recurso judicial que pueda otorgar protección a los derechos vulnerados máxime cuando, la solución que en este caso se necesita, resulta ser urgente toda vez que se trata de la afectación del derecho a la salud y consiguientemente el derecho a la vida.

Relata que padece de LUPUS, enfermedad que se venía manifestando al afectar varios órganos y partes del cuerpo de manera progresiva pero sin diagnóstico preciso y determinante de esa afección. Dice que comenzó con los padecimientos en el mes de noviembre de 2018 recibiendo el tratamiento paliativo de los dolores articulares y con diagnóstico presuntivo de fibromialgia y/o fiebre reumatoidea, pero sin diagnóstico certero de LUPUS hasta ese momento.

Fecha de firma...

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