Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 11 de Junio de 2018, expediente FRO 003188/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 11 de junio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 3188/2015 “LEZCANO, Rosa Lucia c/ ANSES s/ Reajuste por Movilidad” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la actora (fs. 93), contra la sentencia del 18/08/2016, mediante la cual no se hizo lugar a la excepción falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada; se revocó la resolución recurrida y se ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la actora, desde la fecha de presentación del reclamo administrativo, la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe de pensión por fallecimiento de su extinto esposo M.A.B., que paga HBSC Seguro de Retiro hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, en el término de diez (10) días de quedar notificada la presente; con costas en el orden causado -art. 21 de la ley 24.463-

(fs. 87/92 y vta.).

Concedido el recurso, los autos se elevaron a esta Cámara y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 96), donde la actora expresó sus agravios (fs. 98/99). Ordenado el traslado (fs. 100), no fueron contestados. Dispuesto los autos al Acuerdo, quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 102).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La parte actora se agravió de que no se haya hecho lugar a lo peticionado respecto a la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste de éste.

    Se quejó de que se haya ordenado a la Anses que se le abone las diferencias resultantes desde la fecha de presentación del reclamo administrativo.

    Señaló que se debió haber dispuesto el pago desde el otorga-

    Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #24707681#208436790#20180608121526266 miento del beneficio.

    Se agravió –además- de que no se haya ordenado la imposición de los intereses peticionados. Formuló reserva.

  2. ) Del relato de la demanda y de las constancias de autos surge que R.L.L. obtuvo el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su marido M.A.B., estando en vigencia el régimen de capitalización de la ley 24.241, otorgado en el año 1995 por Máxima A.F.J.P.

    S.A.. Manifestó que en virtud de lo establecido por los arts. 100 y 101 de la citada ley, el 01/11/1997 optó por percibir el beneficio a través de la modalidad de renta vitalicia previsional, según póliza N° 341/02 con la Cía. HSBC New York Life Seguros de Retiro Argentina S.A. Señaló que al comienzo de la vigencia de la renta vitalicia, su haber era de $ 466.64, superior o casi el doble del haber mínimo jubilatorio de ese año, lo que se fue invirtiendo con el transcurso del tiempo y 16 años más tarde ascendió a $ 1.218,47 siendo el haber jubilatorio de entonces $ 2.477, es decir, la mitad menos.

    Asimismo solicitó la redeterminación del haber inicial y citó “Elliff”

    y la movilidad del haber.

    La materia en estudio se basa en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

  3. ) Corresponde entonces analizar las normas que juegan en el estudio de la cuestión planteada.

    Así, en primer lugar, la Ley 24.241 –Sistema integrado de pensiones y jubilaciones-, sancionada el 23/09/1993 y promulgación parcial el 13/10/1993, en su art. 125 dispuso que: “El Estado nacional garantiza el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al SIJP que: a) Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) del art.19; b) computen un haber total previsional al momento de acogerse a las prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 y 2/3) el aporte medio previsional obligatorio al que se refiere el art.

    Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #24707681#208436790#20180608121526266 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B 21. Se define como haber total previsional a la suma de las siguientes prestaciones: 1. Prestación básica universal, conforme lo establecido el art. 20; 2.

    Prestación compensatoria, conforme lo establece el artículo 24; 3. Jubilación ordinaria, conforme lo establece el artículo 47, determinándose haber según la modalidad establecida en...

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