Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2006, expediente P 83300

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó por insuficientes los recursos de casación deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 3 de M.d.P., que condenara a G.D. y R.M.L. a las penas de once años de prisión, accesorias legales y costas, declarando reincidente al primero de los nombrados, como coautores responsables de tentativa de robo calificado por el empleo de armas (en concurso ideal con resistencia a la autoridad paraL. ), privación ilegítima de la libertad en concurso ideal con resistencia a la autoridad, tentativa de robo calificado por el empleo de armas en concurso ideal con resistencia a la autoridad, todos en concurso real entre sí, a su vez en concurso real con violación de domicilio para G.D. , con costas . A.. 42, 54, 55, 141, 150, 166 inc. 2º y 239 del Código Penal; (v. fs. 131/152).

Contra este pronunciamiento deducen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los defensores particulares de los procesados (v. fs. 188/204 y 225/238).

I.Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el defensor particular del procesado R.M.L.(.v. fs. 188/204):

Denuncia la violación de los arts. 1 y 367 del Código Procesal Penal; y 164 y 166 del Código Penal.

Sostiene el defensor que existieron irregularidades en el proceso. Entre otras cosas, afirma que no se dio cumplimiento a las normas procesales al momento de realizarse el secuestro de efectos.

Aduce, también que: “El absurdo y la arbitrariedad surgen de la circunstancia de que un delito contra la propiedad no se ha acreditado la propiedad de la cosa o al menos no se ha exhibido la cosa”.

En segundo término, la defensa se agravia de la calificación legal de los hechos.

Primero, afirma que en el caso, sólo se le puede atribuir una conducta al imputado, y el encasillamiento legal que corresponde para el caso es el de robo simple en grado de tentativa. En efecto, entre otras cosas, la defensa entiende que “Hay una sola conducta, unificada en el propósito de huir, ya que el robo inicial y los demás tramos de la acción son abarcados por el dolo del robo, con el ingrediente concominante de lograr la impunidad con la huida” (v. fs. 195 vta.).

También, afirma el recurrente que la sentencia excede la petición fiscal, conculcando la correlación que debe existir entre la acusación y el fallo.

Así las cosas, la defensa encuentra vulnerados los arts. 54, 55, 164 y 166 del Código Penal. También los arts. 142 inc. 2º, 141 y 71 del mismo texto legal; los principios de imparcialidad, congruencia, defensa en juicio, igualdad de partes y debido proceso legal; y los arts. 1, 14, 16, 18, 33, 75 inc. 22 y 8 de la CADH.

También se agravia la defensa de la prueba acreditante del arma de fuego. En lo sustancial, dirige su crítica a la prueba pericial. Para el caso, el recurrente señala la transgresión de los arts. 166 inc. 2º y 164 del Código Penal; y 1, 56, 244, 250, 338 y 367 del Código Procesal Penal.

Por último, ataca las pautas agravantes y atenuantes.

Entre otras cosas, la defensa sostiene que hubo una doble valoración de una misma circunstancia agravante al considerar al arma de fuego como pauta severizante. Asimismo, entiende que el poder vulnerante no fue demostrado. Por otro lado, afirma que no corresponde computar la agravante mencionada, toda vez que la misma no fue solicitada por el representante de la vindicta pública. Lo dicho implica para la defensa la inobservancia de los arts. 1, 18, 19, 33 de la Constitución Nacional; 5 numeral 6 de la CADH; 1, 10, 25, 26 y 171 de la Constitución Provincial; y 40 y 41 del Código Penal.

La queja de ninguna manera debe tener acogida favorable.

En efecto, el art. 494 del Código Procesal Penal establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley procede ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal de esa Corte llevada a cabo por el Tribunal de Casación, lo que no se da en el caso de autos, en que si bien se alega violación a normas de índole constitucional, tratados internacionales y disposiciones del Código Penal, los agravios del recurrente se dirigen a cuestionar esencialmente el tratamiento dado a cuestiones de orden procesal y valoración de la prueba. Ejemplo de ello resulta la supuesta denuncia de absurdo en la valoración de la prueba como lo indica el recurrente.

Al respecto V.E. tiene dicho que “El recurso previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal procede ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal de esta Corte, llevada a cabo por el Tribunal de Casación, lo que no se da en el caso de autos en que el recurrente se agravia respecto de cuestiones de hecho y prueba” (Conf. SCBA, Ac. 84272, I, del 25-9-2002).

En lo que respecta a los supuestos quebrantamientos de normas constitucionales, estos serían consecuencia de la violación de preceptos procesales, y resultaría, como dijera anteriormente cuestión ajena al recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (art. 494, C.P.P.).

Lo propio ocurre, entre otras consideraciones del recurrente, en punto a la supuesta violación de los arts. 1 y 367 del Código Procesal Penal en relación a la violación del onus probandi que formula la defensa, pues el remedio estatuido por el art. 494 y ss. del Código Procesal Penal resulta previsto únicamente en función de la presunta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Resta decir que la crítica que formula la defensa en punto a la agravante que emerge del arma de fuego empleada en el hecho, si bien no es un cuestionamiento de índole probatorio, el impugnante no logra rebatir los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Casación (v. fs. 150, primer párrafo), en cuanto tuvo como pauta severizante dicha circunstancia, como así también lo afirmado por el recurrente es contrario a la doctrina legal de V.E..

En efecto, al respecto esa Suprema Corte tiene dicho que “Es infundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se denuncia la violacion de los arts. 40 y 41 del Código Penal, al haber la Cámara computado como agravante el empleo de arma de fuego, lo que comportaría a criterio de la defensa una doble valoración de los hechos en perjuicio del procesado y la afectación del "non bis in idem", pues el arma de fuego tiene mayor poder vulnerante que otras que también satisfacen la exigencia del tipo legal (art. 166, inc. 2º, C.P.) por lo que constituye agravante la mayor peligrosidad evidenciada mediante su uso, sin que ello importe una doble valoración de esa circunstancia (Conf. SCBA, causa P. 82.404, sent. del 22-10-2003).

Así las cosas, entiendo que el recurso deviene a todas luces impróspero.

II.Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el defensor particular del procesado G.D.(.v. fs. 225/238):

Sostiene la defensa que se transgredieron los principios de congruencia e imparcialidad, en razón de que se condenó a su defendido por delitos diferentes a los que había acusado la fiscalía.

Entiende que no existe en autos prueba del protagonismo autoral de su defendido. Para atacar dicho extremo, el recurrente aduce que “Durante el debate oral se probó que a nuestro defendido no se le secuestró ningún arma, ni mucho menos aún los elementos robados, y la propia sentencia lo reconoce” (v. fs. 228 vta.).

Señala el recurrente supuestas irregularidades en el proceso. Entre otras cosas, manifiesta que no hay preexistencia de las cosas, falta el objeto de violación del bien jurídico propiedad y que no existe constancia de numeración del dinero o alhajas sustraídas.

Asimismo, dice la defensa que “El absurdo y la arbitrariedad surgen de la circunstancia de que en un delito contra la propiedad no se ha acreditado la propiedad de la cosa o al menos no se ha exhibido la cosa” (v. fs. 229 vta.).

Luego, sostiene que el arma utilizada en el hecho no fue reconocida ni incorporada al debate legalmente.

También, entre otras cosas señala que “La circunstancia de que se intimara a los imputados a ponerse de pie durante el debate a los fines de su reconocimiento, además de las normas rituales viola el principio de incoercibilidad del imputado y la prohibición de autoincriminación” (v. fs. 231).

Lo dicho en los párrafos precedentes a criterio de la defensa, violarían los arts. 1 y 367 del Código Procesal Penal y 164 y 166 del Código Penal.

Luego, ataca la calificación legal de los hechos.

Primero, señala que “...todas las acciones referidas en la sentencia como hecho 1: tentativa de robo a las hermanasA. ; hecho nro. 2: privación de libertad a un niño y resistencia a la autoridad; hecho nro. 3: en cuanto a la resistencia a la autoridad; hecho nro. 4: ingreso en la casa del señorM. , forman parte de un mismo delito” (v. fs. 232).

En segundo término, afirma que el delito de privación ilegal de la libertad no se corresponde con la calificación de los hechos descriptos por la acusación, incurriéndose en error de subsunción de los hechos en la norma.

La queja no debe prosperar.

En efecto, de la lectura del presente recurso se advierte que la técnica empleada por la defensa es similar a la anterior impugnación, en punto a que el recurrente se agravia en esta instancia de cuestiones relativas a la prueba y al proceso, resultando inaudibles en esta instancia dichos reclamos (Conf. SCBA, Ac. 84.272, I, del 25-9-2002).

La misma suerte corre para el agravio que trae la defensa que critica la agravante que emerge del arma de fuego. Ello por contradecir la doctrina legal que emerge de la causa P. 82.404, sent. del 22-10-2003, citada en el recurso anterior.

Por lo expuesto, propicio el rechazo de los recursos examinados.

Tal es mi dictamen.

La P., 3 de marzo de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 12 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., K., H....

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