Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Noviembre de 2020, expediente CNT 016578/2015/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 16578/2015/CA1
AUTOS: “LEZCANO MARIELA C/ NC S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE –
ACCION CIVIL”
JUZGADO NRO. 19 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia de fs. 183/196, se alzan Swiss Medical ART
S.A. y la parte actora a tenor de los memoriales de agravios de fs. 204/211 y fs. 212/219, respectivamente. Ambas obtuvieron la réplica de sus contrarias (fs. 221/223, fs. 224/228 y fs. 229/230). Por su parte, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos (v. fs. 197).
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Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557, admitió la demanda incoada por la Sra. L. contra Swiss Medical ART S.A. Para así decidir, tuvo por acreditado que las tareas realizadas para su empleadora -se desempeñó como cajera de la empresa INC S.A.- le ocasionaron lumbalgia bilateral crónica, lumbociatalgia izquierda crónica, y una afección en la salud mental. Así, basándose en la experticia producida en autos y sus aclaraciones (v. fs. 127/129 y fs. 156/159),
determinó que la accionante padece una minusvalía psicofísica del 32% de la TO.
Por el contrario, rechazó la acción interpuesta contra INC S.A., por despido discriminatorio y diferencias salariales.
Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
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La ART demandada se queja en tanto el Sr. Juez de grado no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta. Manifestó que recibió la denuncia del accidente el día 07/02/11 y que le otorgó las prestaciones correspondientes hasta que el día 21/02/11 determinó su alta médica sin incapacidad. En razón de ello, en consideración a que la actora alegó haber sufrido un tirón en la zona lumbar en el mes de marzo de 2011, y en base a la fecha de interposición de la demanda (19/03/15, v. fs. 40 vta.), planteó la excepción de prescripción (v. fs. 49 vta.).
Por su parte, la actora se agravia porque el sentenciante no aplicó las mejoras previstas en la ley 26.773.
En primer lugar, cabe señalar que la Sra. L. sostuvo que ingresó a trabajar para la firma INC S.A. el día 22/11/1999, y que laboraba 36
horas semanales realizando tareas ya referidas. Describió que su labor implicaba un gran esfuerzo físico, toda vez que debía levantar productos de considerable peso; que los descargaba del carro de compras de los clientes para luego colocarlos en la cinta deslizante; y que las tareas descriptas eran realizadas en forma repetitiva y sin elementos de seguridad. Aseveró que en el mes de marzo de 2011, mientras alzaba mercancías, sintió un fuerte tirón en la zona lumbar y de ese modo, comenzó el padecimiento de “una larga enfermedad profesional”, que la ART demandada, luego de otorgarle prestaciones, dispuso su alta médica, y la derivó a su obra social. Agregó
que continuó con sus dolores y que “la última manifestación del accidente que padeció (…) ocurrió en el mes de julio del 2013” hasta que, finalmente, el 25/06/2014 fue despedida (v. fs. 6 vta./8).
Adelanto que -a mi modo de ver- correspondería confirmar el fallo de grado y desestimar la excepción interpuesta. Digo así puesto que el punto de partida de la prescripción debe ser contado desde el momento en que la acción nace. Siguiendo esta lógica, la jurisprudencia ha entendido que lo que la ley indemniza son incapacidades definitivas, y por esta razón, el cómputo del plazo de prescripción, principia a computarse con la existencia de estas últimas. Para ello, debe tenerse en cuenta que lo Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
decisivo es que el trabajador tenga “certeza del daño” o la razonable posibilidad de su conocimiento (v. SD Nº 114627, T.J.C. c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente – Ley Especial”, fecha 03/10/19, de los registros de la sala II).
Al respecto, destaco que la Fiscalía General ante esta CNAT ha dictaminado, en una causa de aristas similares -“Paredes J.D. c/
Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente ley especial”, dictamen 76491 del 07.02.2018- que “[e]n esta lógica se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que el curso de la prescripción comienza desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso y que ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa, pues tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo- inclusive- su propia inactividad (Fallos: 256/87; 259:261; 293:347; 303:851; 304:1872;
314:1854, causa L.138. XXII “L.C., Julio A. c/ Buenos Aires,
Provincia de s/ Daños y Perjuicios”, fallada el 28 de septiembre de 1993;
Fallo 318:2561, in re “Legnangel S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y Perjuicios”)”.
En el caso, no soslayo que la accionante desarrolló, durante quince años, una tarea que –conforme surge de las constancias de autos- implicaba un esfuerzo físico. Si bien la primera manifestación invalidante acaeció en el año 2011, no puede retrotraerse a ese momento el comienzo del cómputo de la prescripción puesto que, fue la propia demandada quien le otorgó el alta médica sin incapacidad. En razón de ello, mal puede reputársele a la accionante que haya sabido en ese momento la incapacidad definitiva que portaba tal como sugiere en su apelación.
En este sentido, cuando nos encontramos frente a enfermedades de avance progresivo -como se presenta en el caso- se discierne que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en el que la persona dependiente tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitada y que ella guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. La mera Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
existencia de la sintomatología o de episodios aislados obstativos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello, es menester que medie una determinación de carácter objetivo que conjure toda duda en el afectado. Vale decir, no alcanza que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad: se requiere que se encuentre en su mayor grado invalidante y que la dolencia pueda vincularse con las tareas desempeñadas. En tal inteligencia, toda vez que la accionante no obtuvo un certero y eficaz diagnóstico al momento de experimentar su primera manifestación invalidante, considero atinado adoptar como punto de partida la fecha en la que cesó la relación laboral, ya que con ello...
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