Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2000, expediente P 56584

PresidentePettigiani-San Martín-de Lázzari-Ghione-Laborde-Hitters-Negri-Salas-Pisano
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Quilmes, en lo que interesa destacar, revocó parcialmente la sentencia apelada de Primera Instancia y condenó a L.R.L., a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo calificado por el empleo de arma y resistencia a la autoridad en concurso real; arts. 55, 166 inc. 2º y 239 del Código Penal (v. fs. 105/111).

Contra este pronunciamiento se alza la defensora oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 118/123).

Denuncia la violación de los art. 986 y 989 del Código Civil; de la doctrina legal de esa Suprema Corte en causas P. 29.115, Ac. 35.833, Ac. 38.945, Ac. 33.246, Ac. 33.715, Ac. 22.413 y Ac. 27.936; de los arts. 166 inc. 2º y 164 del Código Penal; del art. 18 de la Constitución Nacional y de los arts. 105, 107, 256, 226, 251, 167, 120, 253 inc. 3º, 150, 253 inc. 4º, 252, 253 incs. 2º y 3º, 259 “in fine” y 431 del Código de Procedimiento Penal.

La queja no puede no puede prosperar.

En sus fundamentos, el impugnante cuestiona la acreditación del cuerpo del delito de robo agravado, sosteniendo que la diligencia de secuestro documentada a fs. 9 resulta nula porque el procesado L., que aparece como parte en ella, no la suscribe. Relaciona la validez del acta respectiva (fs. 9) con las disposiciones de los arts. 105, 107 y 256 del Código de Procedimiento Penal; y 986 y 989 del Código Civil, que encuentra violadas por el fallo.

El reclamo es improcedente. Su introducción en esta instancia extraordinaria constituye mera e ineficaz repetición del que expusiera -con idéntica base argumental- en los escalones judicativos de grado, y que la Cámara contestara con fundamentos cuya consistencia no controvierte la defensa (v. fs. 106 vta./107). Precisamente, como parte de esos fundamentos, el juzgador de la instancia esgrime la doctrina legal que V.E. sentara en P. 37.946, según la cual las diligencias que deben cumplirse en los primeros momentos de la investigación no pueden estar rodeadas de formas rígidas, pues la previstas en el Código de Procedimiento Penal no aparecen consagradas con carácter solemne (P. 37.946 del 1-12-92; en igual sentido: P. 38.466 del 31-8-90; entre varias).

Con respecto a la crítica que la impugnante efectúa en orden al razonamiento del juzgador, tachándolo de absurdo en cuanto decidió que el contenido del acta de secuestro prueba que el arma incautada se hallaba en poder del procesado -con lo que el fallo quebrantaría los arts. 226, 251 y 431 del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 18 de la Constitución Nacional- el conciso análisis de evidencias probatorias que el decisorio efectúa a fs. 107 vta ./108 no parece otorgar razón a la apelante.

Además, la sentencia en crisis no afirma exactamente que el arma se hallara en poder del procesado al momento del secuestro, sino que aquél la utilizó para perpetrar el hecho (v. primer párrafo “in fine” de fs. 108); y no se advierten fisuras en la consistencia lógica de esa conclusión. En cuanto a las disposiciones del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, el recurso se abstiene de explicar de qué manera resultarían aplicables al caso en análisis.

En cuanto a la denunciada violación del art. 167 del Código de Procedimiento Penal, la defensa sostiene que el quebrantamiento legal aludido se opera al declarar el fallo que las piezas de fs. 18 y 32/33 resultan suficientes a los efectos de notificar al procesado de la pericia de fs. 23 y vta. Tal criterio -aduce- resulta contrario a la doctrina de la Suprema Corte (causa P. 35.833), y su inclusión como fundamento de la sentencia determinó el erróneo encasillamiento del hecho como robo agravado por el empleo de arma.

Nuevamente, la queja incurre en la deficiencia de no hacerse cargo de las sólidas razones expuestas por el sentenciante a fs. 107/108 para acordar mérito a la pericia impugnada. Ello, además de atribuir al razonamiento del “a-quo” un alcance que en realidad no tiene, y de invocar en apoyo de su posición nulificatoria una doctrina legal que resulta aplicable a una situación fáctica diversa de la que acontece en estos actuados.

Así, pues, no prosperando la nulidad que postula la apelante, tampoco corresponde considerar la supuesta transgresión del art. 166 inc. 2º del Código Penal, que se funda en el agravio anterior.

En lo concerniente a la pretendida violación del art. 120 del Código de Procedimiento Penal, la defensa argumenta que el fallo no cumple la exigencia de dicha norma, en punto a que la preexistencia de lo sustraído se pruebe por testigos. Sin embargo, el recurso no demuestra que los restantes elementos invocados por el juzgador (v. fs. 108) resulten, por sí mismo, insuficientes para...

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