LEZCANO, LEONARDO FERNANDO c/ MONASTIRSKY, HUGO MARCELO Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 06 Octubre 2017 |
Número de expediente | CNT 019291/2014/CA001 |
Número de registro | 190336654 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111295 EXPEDIENTE NRO.: 19291/2014 AUTOS: LEZCANO, L.F. c/ MONASTIRSKY, H.M. Y OTROS s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra C.S.A.; y, en cambio, rechazó la acción deducida contra los codemandados H.M.M. y J.E.S.M..
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 362/364). A su vez, el perito contador apeló
los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 361).
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fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por el rechazo de la acción deducida contra las personas físicas demandadas. Sostiene, respecto del codemandado S.M. que existieron incumplimientos a la normativa laboral en perjuicio del trabajador que justifica la extensión de la condena en los términos del art. 54 de la Ley 19.550; mientras que respecto del coaccionado M. argumenta, en síntesis, que resultó un empleador oculto detrás de las figuras sucesivas figuras societarias que intermediaron en la relación laboral. Por último, critica el rechazo de las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar, en primer término, el agravio que gira en torno al rechazo de las indemnizaciones reclamadas con sustento en la LNE.
Al respecto, considero que la queja no puede prosperar.
En efecto, el Sr. Juez “a quo” rechazó la pretensión por las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013 con fundamento en que “ la circunstancia que el trabajador se encontrase registrado con una categoría profesional Fecha de firma: 06/10/2017 distinta a la que le correspondía no habilita la aplicación de la multa prevista en el Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20393558#190336654#20171006130509084 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II artículo 15 de la ley 24.013, puesto que la inscripción de la categoría laboral no se encuentra incluida en la nómina de datos que debe contener el libro del artículo 52 de la LCT”; y, además, agregó que “de la prueba rendida en el proceso no surge con claridad suficiente que el trabajador se hubiere desempeñado bajo las órdenes de un mismo empleador, sino que más bien nos encontramos frente a un supuesto de transferencia de establecimiento (art. 225 LCT) que sólo obliga a la empleadora a reconocer la antigüedad en el empleo, pero no a consignar una fecha que no se ajusta a la realidad (vid. reconocimiento de fs.68)” (ver fs. 359).
Al expresar agravios, la parte actora sostiene que el “a quo”
resulta contradictorio porque, según sostiene, tuvo por acreditado que se registró al actor en una categoría inferior a la que le correspondía, que laboraba en jornada completa y cumplió horas extras no reconocidas.
Sin embargo, limitada la revisión de esta alzada a los argumentos introducidos en el memorial recursivo, cabe señalar que la clandestinidad a que se refiere el art. 9 LNE sólo se verifica cuando el empleador consigna en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real y, dicha circunstancia, fue desestimada en la sentencia de grado en términos que arriban incólumes a esta Alzada (arg.
art. 116 de la L.O.).
No prescindo de considerar que, como menciona en la queja, se acreditó y ello no fue objeto de crítica de la demandada que el “a quo” tuvo por acreditado que el actor se desempeñó en la categoría de “encargado” (distinta a la consignada en los recibos de ley), que cumplió una jornada laboral completa y no de 6 horas diarias como fue registrado, y que, además, laboró en exceso de la jornada legal máxima. Sin embargo, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el incorrecto registro de la real categoría, de la jornada laboral o la falta de pago de las horas extra laboradas, en la medida en que no conlleva una defraudación al sistema previsional y que no se encuentran comprendidos en las descripciones de los arts. 8, 9 y 10 de la L.N.E, no se inscriben en el presupuesto previsto por el art. 15 de la ley 24.013 (ver en similar sentido: SD Nro. 96805 del 16/9/2009 en autos “S.M.J. c/...
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