LEZCANO, JUAN HUGO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 044484/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 44484/2016
(Juzg. N° 12)
AUTOS: “L.J.H. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL”
Buenos Aires, 28 de marzo de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 24 de agosto de 2021, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial presentado el día 31 de agosto de 2021 y que mereciera réplica de la contraria con fecha 18 de noviembre de 2021.
En primer lugar, la demandada cuestiona la valoración de la pericia médica efectuada en la causa. Sostiene que existe un error en el porcentaje de incapacidad otorgado y que los padecimientos del actor en su columna lumbar y en su rodilla izquierda no fueron objeto de reclamo en la demanda, por lo que aduce que la jueza de grado se apartó del principio de congruencia y falló “extra petita”.
En el escrito inicial, el actor describió la mecánica del accidente y relató que, producto de lo ocurrido, sufría de “
Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
limitación de la movilidad en la columna cervical y en hombro derecho; así como también disestesias a nivel de la rodilla derecha, lo que le impide la realización de sus tareas habituales, tanto laborales como de la vida cotidiana”.
Posteriormente, en la liquidación incluyó el reclamo por “Un 8% por cervicalgia con contractura muscular permanente, y limitación de la movilidad. Un 7% por cicatriz en el hombro izquierdo. Un 5% por tendinitis de hombro derecho. Un 5% por tendinitis de rodilla derecha. Asimismo, padece por las razones arriba mencionadas, una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, ponderable conforme baremo en un 10% de incapacidad”.
Sin embargo, a partir de lo que surge del relato inicial,
se observa que no solo no existió denuncia de padecimiento alguno en la columna lumbar ni en la rodilla izquierda, sino que tampoco se incluyó reclamo alguno relacionado con ello.
En efecto, en el caso era requerible un relato circunstanciado y una descripción razonable de los extremos fácticos en los que se sustentó el reclamo contra la demanda,
vale decir, una exposición precisa y circunstanciada de la mecánica del accidente, de las zonas afectadas y de la incapacidad que se habría producido. Sin embargo, lo cierto es que en el escrito inicial no se brindaron mayores precisiones ni fundamento suficiente a los fines de la procedencia del reclamo respecto de la rodilla izquierda y de la columna lumbar, lo cual impide tener por cumplidos respecto de esos tópicos los requisitos formales que debe contener una demanda (cfr. citado art. 65 de la L.O.).
Cabe destacar que –a la luz de lo normado por la citada norma (cfr. art. 65 de la L.O.)-, compete a la parte actora precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de las pretensiones, extremo que -a la vista del nulo contenido del escrito de demanda en los aspectos que aquí interesan-, en el caso no se advierte cumplido. Ello constituye un obstáculo insalvable para la procedencia del reclamo relacionado con la Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
rodilla izquierda y la zona lumbar (cfr.artículos 18 de la Constitución Nacional y 277 del C.P.C.C.N.).
En el punto creo oportuno destacar que los hechos del proceso, deben ser invocados y probados por las partes y, en lo atinente al derecho aplicable, el juez debe fallar, conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. Sin embargo, en el caso, de la lectura detenida del escrito de inicio, no advierto que haya existido un relato fáctico preciso y circunstanciado respecto de los padecimientos indicados, los cuales ni siquiera se mencionaron en forma concreta en el escrito de inicio.
La señalada insuficiencia del relato del inicio en el punto, de conformidad con lo normado por la citada norma adjetiva (cfr. art. 65 de la L.O.), conduce a hacer lugar a la queja y modificar el porcentaje de incapacidad otorgado en grado, del que deberá detraerse un 3% correspondiente a la rodilla izquierda y 5,5% correspondiente a la columna dorsolumbar.
Por otra parte, resulta inatendible la queja dirigida a cuestionar la valoración de la pericia médica en lo relativo al peritaje psicológico pues, en mi opinión, la apelante no efectúa un análisis integral del dictamen pericial médico que permita verificar que el porcentaje aplicado por el experto para fijar la incapacidad no sea el correcto, tal como se afirma en la presentación. Asimismo, tampoco indica cuál sería el porcentaje que -a su entender- le correspondería teniendo en cuenta la lesión padecida por el trabajador, sin aportar –reitero- elementos objetivos y científicos que justifiquen modificar el decisorio recurrido. Sino que se limita a manifestar que no correspondería la procedencia del daño psicológico postraumático. Sin embargo, se advierte que la pericia se ha fundado en la entrevista y evaluación efectuada al Sr. L. ha establecido un nexo de causalidad con el factor laboral y, ha estimado el porcentaje de incapacidad Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del decreto 659/96 y ley 24.557. La incapacidad psíquica dictaminada en origen coincide con el Decreto 659/96, según el cual las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas (RVAN) se dividen según el grado en I, II, III, y
IV. Así, la peritación afirmó que la patología que presenta el actor encuadra en una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado II”, y lo cierto es que de las propias argumentaciones del referido informe se desprende que la misma enmarca en el...
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