LEZCANO, JOSE LEONOR c/ CIPRIANO, RICARDO JOSE Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha07 Marzo 2019
Número de expedienteCNT 025045/2017
Número de registro228521466

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 25045/2017 JUZGADO Nº 14 AUTOS: "LEZCANO, JOSE LEONOR C/ CIPRIANO, R.J. Y OTRO /ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Ciudad de Buenos Aires, 07 del mes de MARZO de 2019.-

VISTO:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sra.Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 14 y el Sr. Juez S. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 98 (ver fs.42,47/48, 51 y 54) .

Y CONSIDERANDO:

Este Tribunal comparte, sobre el tema en crisis, los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General Adjunta Interina en el Dictamen N° 87.090 a fojas 55/56, de fecha 1º/02/2019:

De conformidad con lo normado por el art. 24, inc. 7º del decreto 1285/58, es a esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a quien le corresponde decidir el conflicto.

Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29716792#228521466#20190307094705964 Cabe recordar que, para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda –

arts.4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 de la Ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495).

Que el accionante, el 12/04/2017 (ver cargo a fs. 38 vta.), promueve formal demanda de daños y perjuicios por un accidente laboral que adujo ocurrido el 1/12/2015 y solicitó con fundamento sustancial en el Derecho Común, la reparación integral por las secuelas incapacitantes que denuncia tener como consecuencia de la contingencia relatada (ver fs. 5/38).

Que el pretensor no invoca ni persigue el cumplimiento de normas que atañen al deber de seguridad e higiene estatuído en la Ley 19.587 ni la observancia del deber de seguridad contemplado en el art. 75 de la L.C.T., sino que de manera mediata y genérica alude a ellos para emplazar la responsabilidad de los demandados en el marco de los artículos 1757 y concordantes del Código Civil., ya que procura una reparación integral.

Que en este sentido, no se advierte que resulte de aplicación la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en el caso “ Faguada, C.H. c/A.S.A. y otros s/ Despido” (ver Dictamen del Sr. Procurador Fiscal Dr.

Víctor Abramovich del 23de febrero de...

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