Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Febrero de 2015, expediente CNT 014971/2012

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII EXPTE. CNT 14.971/2.012/CA 1 JUZGADO Nº 53 AUTOS: “L.J.L. c / JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. s / Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados a fs. 205/207 vta. y fs. 208/214 vta., por las partes actora y demandada, respectivamente. A su vez, a fs. 201 la perito contadora cuestiona la regulación de sus honorarios que estima reducida, y lo propio hace la representación letrada de la parte actora.

  2. La Señora Juez “ a quo” reputó como carente de causa justificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, con las consecuencias que de ello se derivan en materia indemnizatoria. Para así resolver, sostuvo que aun cuando se considerase que la prueba producida permitía vislumbrar que el actor se habría visto involucrado con fecha 15 de marzo de 2011 en un evento de las características alegadas por la demandada, la causa objetiva invocada para sustentar el despido por pérdida de confianza, razonablemente apreciada, no admitía inferir que el trabajador ya no era confiable.

    Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXPTE. CNT 14.971/2.012/CA 1 Contra tal decisión recurre la parte demandada y, a mi juicio, sin razón.

    Las objeciones de fs. 208/214 vta, distan de constituir la crítica concreta y razonada que era requerible según el artículo 116 de la Ley 18345, habida cuenta de que no aparecen refutados los argumentos concretos que llevaron a descalificar la medida adoptada por el empleador. El planteo hace hincapié en la justificación del despido del actor motivado por una conducta que se esfuerza el apelante no sólo en atribuírsela en su realización sino en la gravedad de la misma, cuestión que ya se analizó en grado y cuyos fundamentos ante este tribunal no se rebaten correctamente.

    Digo ello porque soslaya que la sentenciante “a quo” no selló la ausencia la producción del evento precedentemente mencionado sino que contrariamente a lo argüido, consintió la hipotética producción del mismo, empero, con otra entidad insuficiente como para legitimar el cese.

    No resulta ocioso recordar que en la calificación de la injuria los jueces deben atender al carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo (artículo 242 L.C.T.). Desde este último aspecto, en mi opinión, toda vez que la propia demandada a fs. 40 relata que el 15 de marzo de 2011 se advirtió que el actor al pasar por una caja ( nro.24) el producto que quería consumir no se condecía con el ticket inserto en el mismo y que era más caro que el que estuvo por abonar por caja.

    Según su versión el accionante debía darse cuenta de ello pues el ticket había sido emitido en el área donde desarrollaba sus tareas – sector fiambrería-. En este acontecimiento el accionante se encontraba involucrado por primera vez luego de casi 13 años de servicios ininterrumpidos y que no se invocaron en el planteo revisor antecedentes desfavorables. Cabe concluír que la máxima sanción se evidencia desproporcionada, toda vez que el empleador cuenta con la posibilidad de hacer uso de medidas disciplinarias de menor envergadura, sin llegar a afectar el principio de continuidad del contrato.

    Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXPTE. CNT 14.971/2.012/CA 1 En síntesis, más allá de cualquier discusión sobre si el actor pretendió

    consumir un producto –queso fundido schereiber B. cheddar de $ 56,10 el kilogramo, al precio de otro cuyo peso vale $ 19,90 – queso fundido schereiber- que se podría configurar como un manipuleo de su parte que se desempeñaba en el sector fiambrería y por lo que no podría haber pasado inadvertida tal situación, es a mi entender claro, que tal incumplimiento...

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