Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 015499/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINTIVA N° 102.761 CAUSA N°

15499/2014 SALA IV “LEZCANO FERNANDEZ RAMON C/

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 234/243- se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 244/249, que no recibió réplica de la contraria. Su representación letrada apela por insuficientes los emolumentos que le fueron regulados.

  2. El accionante cuestiona que se haya disminuido el porcentaje de incapacidad determinado por la perito médica en su informe respecto de las dolencias psicológicas allí detectadas y, por los motivos que seguidamente expondré, considero que le asiste razón en su planteo En efecto, cabe señalar que en su informe pericial –fs. 197/199-

    el experto destacó que el trabajador presentaba un cuadro de trastorno de adaptación con ansiedad, compatible con una reacción vivencial anormal grado II, que le provocaba una incapacidad laborativa en orden al 8% T.O, vinculada con los hechos de marras.

    Dichas conclusiones no fueron oportunamente objetadas por las partes.

    Sentado lo expuesto, sin perjuicio de que esta S. ha sostenido en numerosas oportunidades que el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona debe ser examinado y determinado por el juez en cada caso, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN, lo cierto es que en la especie no encuentro motivos para apartarme de las conclusiones vertidas por el experto en su informe pericial en cuanto a la existencia de la patología psicológica detectada y la minusvalía por ella generada.

    Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20471487#182525928#20170628103337626 Poder Judicial de la Nación En efecto, el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no ha ocurrido en autos. Desde tal perspectiva, considero que las conclusiones del perito médico legista poseen plena eficacia probatoria (art. 386 y 477 del CPCC), ya que se sustentan en estudios realizados al actor y acompañados en la causa, a la par que provienen de un experto en medicina, cuyas conclusiones se encuentran basadas en la ciencia y experiencia.

    Sentado lo expuesto, cabe señalar, que en el listado de enfermedades del...

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