Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Marzo de 2017, expediente CSS 039235/2005/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 39235/2005 AUTOS: “L.E.Z. Y OTROS c/ EN - S.S.INT. - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por los actores, a fs. 272, contra la sentencia de fs. 277, en virtud de la cual se aprueba, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada por la demandada, a fs. 268, con relación al subsidio instrumentada por ley 16.973.

El art. 1 de dicho cuerpo legal establece que “cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividad o retiro de la Policía Federal, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra las vías de hecho , o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas; mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y reprimir toda acción delictiva, los deudos del causante cuyo determinación y concurrencia se fijan en esta ley, percibirán por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda la ley 16.443 un subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el C. General de la Policía Federal en actividad con la misma antigüedad de servicio”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la procedencia del beneficio está fuera de toda discusión. El punto de la disputa reside en que la liquidación efectuada por la USO OFICIAL demandada y aprobada por la a quo efectúa el pertinente cálculo tomando como base el sueldo percibido por el C. General en la fecha en que ocurrió el hecho que derivó en el fallecimiento del causante, esto es, el 28 de marzo de 2001; en tanto que los actores sostienen que el cálculo ha de efectuarse sobre el sueldo que el mencionado C. General percibe en la fecha en que se realiza el pago del subsidio de marras. Entre una fecha y otra han transcurrido más de 25 años.

La norma de aplicación nada dice al respecto; pero, ante el extenso lapso de tiempo transcurrido entre el hecho a resultas del cual falleciera el causante y el pago del beneficio, resulta, en mi opinión, de toda evidencia, que ha de tomarse en consideración el sueldo actual del C. General, toda vez que, en caso contrario, se desnaturalizaría la finalidad perseguida por la ley, que no fue otra que indemnizar a los deudos del causante por el fallecimiento de éste en cumplimiento de un...

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