Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 23.049/2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100195 SALA II

Expediente N..: 23.049/2008 (J.. Nº 23)

AUTOS: “LEZCANO, EDUARDO CESAR C/ SHELL COMPAÑÍA ARGEN-

TINA DE PETROLEO S.A. S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 FEBRERO DE 2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia defi-

nitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 318/327 que admitió la demanda interpuesta por el actor, se alza la demandada a USO OFICIAL

    tenor del memorial que luce a fs. 331/344, que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs.347/349.

  2. La demandada cuestiona que la sentenciante haya considerado que el “Plan de Jubilación Suplementario” y la “bonificación por turnos”

    reclamados en autos integraban el contrato de trabajo del accionante y que constituí-

    an, por ende, condiciones de trabajo que regían la relación. Alega que el pronuncia-

    miento recurrido incurre en una confusión de conceptos, inducida por los propios términos del escrito inicial ya que subsume bajo una misma denominación, dos con-

    ceptos diferentes entre sí, como lo son el denominado Plan de Jubilación Suplementa-

    ria y el llamado Régimen de Retiro anticipado, concepto éste último que afirma es el que constituye el objeto de esta litis. Aclara que el mismo consiste en un pago volun-

    tario y graciable adoptado por la empresa en el marco de una política interna en bene-

    ficio de los trabajadores no convencionados que discontinuaban su relación laboral y que, en ese marco, no existe obligación legal o convencional que se lo imponga.

    Afirma haber abonado correctamente el rubro en cuestión y que ello quedó acreditado con el informe contable producido en autos. Critica que se la pretenda condenar al pago de un importe por un concepto no reclamado como ha sido la liquidación efec-

    tuada al actor en mérito a la implementación del Plan de Jubilación Suplementaria y alega que no medió una unilateral modificación por parte de la demandada respecto a dicho Plan que se tradujera en una reducción del 50% en menoscabo del patrimonio del trabajador. Se agravia por la confusión de conceptos y modalidades de cálculo respecto a los dos pagos graciables que le abonó al actor. Sostiene que al momento de la desvinculación del actor regían las condiciones en base a las cuales se le liquidaron sus beneficios pues las normas aplicables son las vigentes al momento del cese, por lo E.. N.. 23.049/2008 1

    Poder Judicial de la Nación que entiende no se alteraron derechos adquiridos ni se produjo menoscabo alguno en el patrimonio del actor ni de sus expectativas.

    En cuanto al rubro bonificación por turnos, adujo que a partir del año 2007 se incrementó, voluntariamente, al 33% el porcentaje reco-

    nocido a dicho ítem para el personal no escalafonado y que el mismo no se sustenta en lo dispuesto por el CCT 449/06. Cuestiona la conclusión arribada en la sentencia recurrida en torno a que el 33% que se comenzó a abonar en diciembre de 2007 era el mismo concepto que se dejó de abonar cuando el actor dejó de estar bajo el CCT refe-

    rido. Agrega que si bien coincide el porcentaje se trata de un adicional asignado de-

    ntro de la estructura que corresponde a los trabajadores no escalafonados y que no responde a reclamos efectuados por el accionante ni a obligaciones emergentes del CCT 449/06 por cuanto éste no alcanza al actor. Agrega que el fallo incurre en una abierta contradicción ya que si el actor hubiese estado comprendido en el CCT citado no sería procedente el beneficio reclamado simultáneamente en este juicio porque éste sólo le fue reconocido a los trabajadores fuera de convenio. Destaca que se declaró la USO OFICIAL

    procedencia del rubro con base en una errónea lectura del texto de la pericia contable y sin considerar las contundentes apreciaciones vertidas por los testigos que avalarían su tesis, extremos éstos que permiten calificar de arbitrario al pronunciamiento dicta-

    do por la a quo. Por último, pone de relieve que al regular honorarios la Sra. Juez se-

    ñaló que corresponde regular a la representación y patrocinio letrado del tercero cita-

    do cuando en realidad nadie fue traído a este proceso en esos términos.

  3. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde analizar el primero de los agravios vertidos por la recu-

    rrente vinculado al Plan de Retiro anticipado que, según afirma es el que constituye el verdadero objeto de la presente litis.

    Anticipo que voy a proponer confirmar este aspec-

    to del decisorio en crisis. Ello así por cuanto, tal como lo destaca la apelante, más allá

    de la confusión terminológica que se evidencia en el pronunciamiento recurrido y en el escrito inicial e incluso en el recibo de fs. 56 en el que ambos conceptos se ubican en un mismo ítem, lo cierto es que el que el “plan de retiro anticipado” fue implemen-

    tado por la demandada en beneficio de los trabajadores no convencionados como una forma de contribuir a su sustento y bienestar futuro y que, por Acta de Directorio del 22/2/02, fue modificado disponiéndose una quita equivalente al 50% del monto de la indemnización legal que pudiere corresponder (ver fs. 27 vta y 28).

    En este contexto, no cabe duda que, por la fecha de ingreso del actor a la compañía (4/2/81), éste había adquirido el derecho en expectati-

    va a gozar en el futuro de dicho plan –bajo condición de reunir en su hora los recau-

    dos reglamentarios establecidos por la empresa- dado que ya se encontraba trabajando en la accionada y dicho plan importó un incentivo para permanecer en ella.

    E.. N.. 23.049/2008 2

    Poder Judicial de la Nación En consecuencia, el derecho a alcanzar los benefi-

    cios del aludido plan, aún cuando haya nacido de la decisión unilateral y voluntaria de la demandada, pasó a ser una obligación que se incorporó al contrato de trabajo y, por consiguiente al patrimonio del trabajador, aunque estuviese supeditada en su efectivi-

    dad al llenado de los requisitos correspondientes.

    No hay duda alguna en la doctrina y la jurispru-

    dencia acerca de la virtualidad de la voluntad unilateral del empleador para generar obligaciones, siendo reconocida su validez como fuente de regulación del contrato de trabajo (conf. art. 1 inc d) de la ley 20744), y una vez exteriorizada la cláusula de beneficio adquiere carácter obligacional como si fuera la ley (doct arts. 1 de la LCT y 1197 del Código Civil, aplicable por analogía). Así lo he señalado al emitir mi voto,

    en un caso de aristas similares al presente, en la causa “E. c/ IBM Argentina SA” (SD 97191 del 28/9/09 del registro de esta Sala), al que ha adherido mi distin-

    guido colega M.A.P..

    En el contexto descripto, considero que la accio-

    nada no podía reducir, como lo hizo a través del Acta del 22/2/02, el monto que debía reconocerle a aquel trabajador, ingresado con anterioridad, que cumpliera los requisi-

    tos estipulados por Shell Cía Argentina de Petróleo SA para su otorgamiento y ello porque ya había asumido ante ese dependiente el compromiso insoslayable de conce-

    derlo con un determinado modo de cálculo.

    Desde esta perspectiva, coincido con el criterio adoptado en la instancia de origen en cuanto a que ese derecho se incorporó al contra-

    to de trabajo como un elemento esencial, por lo que no podía ser modificado unilate-

    ralmente como lo hizo la demandada a través del Acta del 22/2/02, conforme lo exige un elemental principio general de derecho (conf. arts 1197 y 1200 Cód.Civil y 66

    LCT), cual es el de la imposibilidad de modificar derechos adquiridos.

    Por otra parte, si bien la demandada aludió a la existencia de una cláusula por la cual quedaba reservada la facultad de introducir mo-

    dificaciones de aquellos beneficios en expectativa (ver fs. 27), no precisa de modo concreto cuál sería esa cláusula ni se desprende de la documental por ella acompaña-

    da (ver fs. 17/21), circunstancia que aún de haberse producido tampoco podría incidir en la conceptualización obligacional del plan cuestionado, dado que esa eventual fa-

    cultad modificatoria no podría –en materia de derechos laborales y para un trabajador que ya había incorporado el beneficio a su patrimonio jurídico- disminuir el alcance del beneficio (doc. art. 12 LCT).

    En síntesis, la demandada en forma unilateral y de forma voluntaria se obligó a reconocer al accionante su derecho a un plan de retiro cuando cumpliera los recaudos establecidos en el reglamento, por lo que esas condi-

    ciones no podían ser modificadas en perjuicio del dependiente.

    E.. N.. 23.049/2008 3

    Poder Judicial de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR