Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Marzo de 2019, expediente CIV 076930/2014

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos , a fin de pronunciarse en los autos “L., E. y otro c/Liu, M. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°76.930/2014, la Dra. B. dijo:

I.E.L. y C.A.P. demandaron a M.L., S.C.L. y M.C.H. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 16

de diciembre de 2012, a las 6:30 hs. aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo mientras los actores circulaban en la motocicleta marca Motomel VX 150, dominio 530- HWE, conducida por L., se desplazaban por la calle Costa Rica, de esta ciudad. Cuando se encontraban finalizando el cruce con la arteria H., la moto fue impactada brutalmente en su lateral derecho por la parte delantera del Toyota Corolla, patente GHH- 436, al mando de M.L., que se desplazaba por esta última arteria. Según su versión, como consecuencia del impacto L. y P. -que viajaba como acompañante-, cayeron al asfalto y la moto derrapó hasta quedar detenida contra la acera. Fueron trasladados en ambulancia al Hospital “J.A.F.” (ver fs. 186/92).

Solicitaron la citación en garantía de “Paraná

S.A. de Seguros”.

A fs. 129 se tuvo por enderezada la demanda contra el coaccionado M.C.H..

Aunque la ocurrencia del siniestro no fue controvertida, los demandados y la citada en garantía proporcionaron una versión distinta. Reprocharon a la víctima haberse interpuesto de Fecha de firma: 29/03/2019

Alta en sistema: 22/04/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

manera absolutamente imprevista y a velocidad elevada en la trayectoria del rodado que tenía prioridad de paso (ver fs.98 pto.VI y vta.). A fs. 126/vta. pto. IV M.C.H. adhirió a dicha contestación.

La sentencia de fs. 505/515 admitió parcialmente la demanda y condenó a los emplazados a abonar a los actores las sumas que indica con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra “Paraná S.A. de Seguros” en la medida del seguro (ver fs. 514/vta. pto. XIII).

El fallo de primera instancia fue recurrido únicamente por los accionados y la citada en garantía (fs. 517),

quienes expresaron agravios a fs. 523/24, los que fueron contestados por los demandantes a fs. 526/28.

  1. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 16 de diciembre de 2012, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño en que corresponde aplicar este último.

  2. Por razones de orden lógico, cuadra examinar -en primer término- si las escuetas objeciones enderezadas a cuestionar la responsabilidad que el a quo atribuyó a los emplazados,

    han logrado su propósito.

    Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN), ni a argumentos previos como así

    Fecha de firma: 29/03/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A.,

    H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F.,

    "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969,

    página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires,

    1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). La falta de observancia de las pautas expuestas trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por consiguiente, la deserción del recurso de apelación (art.

    266 CPCCN). Si bien lo expuesto es suficiente para desestimar los agravios formulados, analizaré las críticas para dar satisfacción a las quejas de los emplazados perdidosos y su seguro.

    De la pieza agregada a fs. 1/2 de la...

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