Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Noviembre de 2017, expediente CNT 036666/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 36666/2017/CA1 “LEZCANO DANIEL OSCAR C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 60 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/11/2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la resolución interlocutoria de la a quo (fs. 19), en la que consideró aplicable la Ley 27.348, desestimando el planteo de inconstitucionalidad de la misma, haciendo saber al accionante que “incumplida la disposición contenida en el art. 1º de dicha normativa corresponde tener por no presentada la demanda”, se alza el actor, a tenor del memorial obrante a fs.

    21/26.

    Para decidir así, la juzgadora de anterior grado entendió que “la disposición legal atacada (art. 1 y cc de la ley 27.348) se entiende como un requisito previo a la admisibilidad de la demanda que, agotado, habilita la instancia judicial por lo que en modo alguno se observa violatoria de la Constitución Nacional en tanto no se estima vedado el acceso a la justicia sino la aplicación de un mecanismo diferente que por sí solo no conduce a considerar, como se indicara, transgredido algún principio de raigambre constitucional y/o se provocara un perjuicio irreparable o colocara en un estado de indefensión al demandante que viera comprometido seriamente el legítimo ejercicio del derecho de concurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos”.

  2. El accionante recurrió tal decisorio, y solicitó que “se declare la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos obrados”.

    Sostuvo que “la sentenciante de grado soslaya que se está

    vulnerando el derecho del trabajador a ser juzgado por su juez natural”.

    También, sostiene que se violentan “el principio de igualdad, el de acceso a la justicia, el de protección del trabajo en sus diversas formas… En efecto, al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo (o enfermedad profesional) se le niega la posibilidad de peticionar ante la Justicia, derecho que si se le reconoce a cualquier otro habitante de la Nación que no actúe en el marco de un contrato de trabajo”.

    Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29971949#193487194#20171113122120562 Poder Judicial de la Nación A su vez, considera que el nuevo régimen viola la Constitución Nacional, en los arts. “16, 18, 108 y 109 de la C.N. y la doctrina de la C.S.J.N.”.

    Así, citó los casos “Castillo”, “M., “V. y “Obregón”.

  3. A fs. 30, la suscripta, dio vista al Ministerio Público del Trabajo.

    Ello, dado que, si bien la juez de anterior grado sólo declara la constitucionalidad de la Ley 27.348, es la parte actora la que al recurrir solicita un decreto de competencia para entender del fuero.

    Así, a fs. 33, obra el dictamen del F. General, en cabal cumplimiento del art. 2 (f) de la ley 27.148. El mismo, manifestó que “ya se ha expedido en un caso de aristas similares al presente, y por ello me remito al Dictamen Nro. 72.879 del 12/7/2017, recaído en autos: “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, E.. N°

    37.907/2017/CA1, cuya copia acompaño y que fuera compartido por la Sala II, en la Sentencia Interlocutoria Nro. 74095 del 3/08/2017” (tema que seguidamente trataré en el punto VI).

  4. En primer lugar, cabe señalar que el actor, en su escrito de inicio (ver fs. 4/17), manifestó haber sufrido accidente de trabajo el día 16/12/2016, mientras se encontraba cortando un caño con una sierra, “se le zafó la herramienta que estaba utilizando, extremo que provocó que el trozo de caño saliera despedido e impactara bruscamente” en la ceja derecha del mismo.

  5. Es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

    Puntualmente, en este caso, el propio fiscal se remitió al mismo.

    Asimismo, entre otras la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

    s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

    En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

    Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29971949#193487194#20171113122120562 Poder Judicial de la Nación Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

  6. Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

    No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

    Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

    En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatoria. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

    De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

    SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017 En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.

    KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.

    CAÑAL, D.R.; El imperio de la ley: El debate Dworkin /Hart; REVISTA SPES Nº 36 :

    Fecha de firma: 13/11/2017“DERECHOS HUMANOS”, 26/09/2014, pág. 57/65.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29971949#193487194#20171113122120562 Poder Judicial de la Nación Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la Fiscalía General, se pretendió

    seguir la doctrina del fallo “Ángel Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5 de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.

    Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria, Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.

    A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Ángel Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos...

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