Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Agosto de 2021, expediente CIV 091723/2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

91723/2013

LEZCANO, D.G. c/ MANGONE, NICOLAS

EZEQUIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., Daniel German c/

Mangone, N.E. y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de la instancia de grado obrante fs. 451/461 (ver aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJÓO - DR. R.P. – DRA. L.F.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de grado obrante a fs. 451/461 (ver aquí)

    resolvió hacer lugar a la demanda entablada por D.G.L. contra N.E.M. y S.A.M.. En consecuencia,

    condenó a estos últimos a abonarle al demandante la suma de dos millones trecientos setenta y siete mil setecientos diez ($2.377.710), con más sus respectivos intereses y costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Liberty Seguros Argentina S.A.” en los términos y con el alcance establecido en el art. 118 y cc. de la ley 17.418.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento apelaron tanto la parte actora (v. f. 463) como la demandada y la citada en garantía (v. f. 464);

    recursos que fueron concedidos libremente a f. 465.

  3. A fs. 619/623 (cfr. foliatura digital; ver aquí) la demandada y la citada en garantía fundaron sus agravios; traslado que fue contestado por el pretensor a fs. 630/639 (ver aquí).

    Comenzaron su presentación criticando el análisis de la responsabilidad efectuado por el Juez de grado. Consideraron que el a quo efectúo una errónea valoración de la prueba e interpretó inadecuadamente los hechos en que se funda esta litis al haber soslayado que: i) “...la parte Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    demandada era quien contaba con la prioridad de paso, debido a que circulaba por la derecha del actor, y que ya había comenzado el cruce de la intersección cuando sorpresivamente aparece por la izquierda la motocicleta del actor, quien circulaba a alta velocidad, y perdiera el dominio de su motocicleta no logrando frenar su motovehículo y produciendo el impacto...”; ii) “...el perito ingeniero no tiene en cuenta los datos objetivos que surgen de las fotografías agregadas en la causa penal y que muestran que los daños que presenta la motocicleta en el frente son de tipo rasante, por lo que la simple ubicación de los daños no determina ni confirma la versión de los hechos dada por el actor...”; iii) “...V.S. no podría afirmar que la motocicleta fue quien llegara primero a la intersección, y por lo tanto, la prioridad de paso de quien arriba por la derecha no debería ser dejada de lado...”; y, iv) “...el art. 41 de nuestra Ley Nacional de Tránsito, otorga a la prioridad el carácter de absoluta...”.

    En virtud de ello, peticionaron que se revoque el fallo recurrido por entender que se han omitido circunstancias de hecho y de derecho que, por su importancia y gravedad, no debieron haberse pasado por alto.

    En subsidio de lo anterior, cuestionaron la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “Incapacidad Sobreviniente. Daño Psíquico. Daño Estético”, “Daño Moral” y “Daños Materiales: Gastos de Farmacia, R., Asistencia Médica y Gastos de Traslados...”, por considerar que -aún descontando las sumas que el actor hubiera percibido o que se perciban en el futuro respecto de la ART por el siniestro- los montos determinados resultan excesivos.

    Por último, se quejaron de la aplicación de la tasa activa y del inicio del cómputo de la misma en el rubro “gastos de reparación de la unidad”.

  4. La parte actora hizo lo propio a fs. 600/618 (cfr. foliatura digital; ver aquí); pieza que fue respondida por la demandada y citada en garantía a fs. 625/628 (cfr. foliatura digital; ver aquí).

    En resumidas cuentas, criticó: a) la falta de discriminación en la cuantificación y la escasa suma por la que prosperó el rubro “incapacidad física y daño psicológico”; b) la falta de tratamiento autónomo del daño estético sufrido con motivo del accidente de autos; c) el quantum indemnizatorio fijado para responder a lo reclamado por “tratamiento psicológico”, “tratamiento kinésico”,

    gastos de farmacia, asistencia médica y de traslado

    , “gastos de reparación de la unidad” y “privación de uso del vehículo”, por considerarlo reducido; d) el rechazo de la partida peticionada en concepto de “tratamientos futuros (cirugías)”; e) la tasa de interés y la ausencia de intereses moratorios (además de los compensatorios).

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y art. 1067

    del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.

    y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  6. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados,

    en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  7. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y c) la tasa de interés aplicable.

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  8. a) El presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado una motocicleta (maniobrada por el accionante) y un automóvil (conducido por el demandado).

    Sabido es que, probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del C.igo C.il y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

    En este orden de ideas, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa, pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.

    Por otra parte, para los supuestos de accidentes con colisión plural de automotores –como sucede en el caso- la Cámara estableció como criterio rector la doctrina plenaria recaída en la causa “VALDEZ, Estanislao F.

    c/El Puente SAT y otro”, de fecha 10 de noviembre de 1994. Allí se dispuso que el choque entre dos vehículos en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del C.igo C.il, sino que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo.

    Ello, no obstante, se trate de una colisión entre vehículos de diferente porte, para lo cual, la solución será la misma: cada uno deberá afrontar los daños causados al otro por el riesgo de la cosa de la cual era dueño o guardián.

    Ahora bien, toda vez que las partes están contestes respecto de la aplicación del artículo 1113 del C.igo C.il y que no es un hecho controvertido el contacto entre ambos vehículos, resulta pertinente dilucidar si,

    de acuerdo a las pruebas rendidas en autos, la parte accionada o su aseguradora han producido prueba idónea para acreditar la versión de los hechos invocada al...

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