Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Septiembre de 2020, expediente CIV 087017/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

87017/2017

LEZANO, J.P. c/ BASTEIRO, SABRINA

GUADALUPE s/REGIMEN DE COMUNICACION

Buenos Aires, de septiembre de 2020.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Contra el pronunciamiento de fecha 12.03.2020 que impuso las costas del presente proceso en el orden causado, se alzó el actor,

cuyo memorial de fecha 14.08.2020 fue contestado por la demandada con la presentación del 25.08.2020.

  1. El recurrente argumenta que las costas del proceso debieron ser impuestas en su totalidad a la parte contraria por aplicación del principio objetivo de la derrota.

    A su turno, la demandada arguye la inexistencia de las presentaciones del recurrente por falta de cumplimiento de lo establecido por la Acordada N° 31/2020, Anexo II, punto I, apartado 5°, de la CSJN., tanto del escrito de interposición del recurso de apelación como del memorial de agravios.

    En subsidio, contesta los agravios,

    solicitando la deserción del recurso interpuesto por falta de crítica concreta y razonada.

    Niega haberse opuesto al vínculo de su hijo con su padre –el actor-, siendo que dice que,

    por el contrario, siempre alentó la relación entre ambos. Que además, el pleito no se ha resuelto a favor del apelante, sino que se Fecha de firma: 09/09/2020

    Alta en sistema: 10/09/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    decidió una vez que el hijo de ambos manifestó

    su voluntad de pasar más tiempo con su progenitor.

  2. En principio, corresponde señalar que,

    en rigor, el escrito de fecha 14.08.2020

    (memorial) no satisface adecuadamente los requerimientos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

    Es una mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista que el sostenido por el juzgador.

    Si bien lo señalado precedentemente es suficiente para desestimar los agravios del recurrente, a fin de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, se considerará

    el tratamiento de la defensa impetrada.

    Por otra parte, acerca de la alegada inexistencia de las presentaciones de 12.08.2020

    y 14.08.2020 (apelación y fundamentos del recurso) que propone la demandada, frente a la falta de cumplimiento de la Acordada N° 31/2020,

    de la CSJN., corresponde realizar la siguiente consideración.

    Es cierto que...

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