Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 212 p 334-341.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y E.G.S. con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.L.V., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'LEZAMA, C.D. -Robo con homicidio-Resistencia a la autoridad- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. n/ 427, año 2005). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., G., S. y Vigo.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 209, pág. 238, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de L. contra la resolución del 10 de marzo de 2005, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, por entender que, desde la apreciación mínima y provisional que correspondía a ese estadio, los planteos efectuados por la recurrente ostentaban entidad constitucional y resultaban idóneos para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 -con los principales a la vista- me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 331/332v.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G. y S. y el señor Ministro decano doctor Vigo expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Sucintamente, el caso.

    Según se desprende de las constanciasdel expediente, la causa se origina en razóndel hecho perpetrado en fecha 3 de agosto del año 2002 en el cual C.D.L. junto a C.F.R., portando ambos armas de fuego, abordaron aun repartidor de productos lácteos al que intentaron sustraerle la recaudación, lo que dio origen a un enfrentamiento armado entre aquellos y el custodio que acompañaba al comerciante, a raíz del cual fallece R., mientras que L. huye del lugar, para ser detenido con posterioridad.

    Tramitado el proceso, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia Número 2 de Rosario condenó a C.D.L. como autor penalmente responsable de los delitos de tentativa de robo calificado por uso de armas y resistencia a la autoridad en concurso real, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso (arts. 12; 29; 40; 41; 45; 166, inc. 2 en función del 42; 239 y 55 C.P.) (fs. 265/274vto.).

  2. Recurrida esa resolución por el representante del Ministerio Público Fiscal, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de esa ciudad la revocó, modificando la calificación del hecho atribuido al encartado, sustituyéndola por la de robo con homicidio (arts. 165 y 45 C.P.) y, en consecuencia, le aplicó una pena de doce años de prisión, sus accesorias legales y las costas del proceso (fs. 305/309vto.).

  3. Contra ese pronunciamiento interpuso el defensor de L. recurso de inconstitucionalidad.

    En el escrito introductor refirió que la Sala ha incurrido en una evidente violación de los derechos a la jurisdicción, de defensa en juicio y al debido proceso.

    En tal sentido, considera arbitrario el criterio esbozado por el Sentenciante desde que no fundamenta acabadamente el motivo por el cual se revoca la decisión del Juez de grado, limitándose solamente a determinar el 'nomen iuris' adoptado en el caso, modificando la calificación originaria por la de 'robo con homicidio'.

    Señala, luego de aludir a los argumentos del Vocal de primer voto, que en autos no se comprobó fehacientemente que L. haya portado arma alguna al momento de ser aprehendido por la autoridad policial, razón por la cual, entiende, debería tenerse en cuenta la figura descripta en el artículo 166 in fine del Código Penal.

    Sostiene que con el razonamiento de la Sala se intenta atribuir a su defendido un hecho delictual, fundándose para ello en una responsabilidad netamente objetiva, que se desentiende del contenido subjetivo de la conducta del encartado.

    Y tal criterio, dice, viola el principio de culpabilidad por el cual, toda aplicación de una pena estará condicionada a la previa existencia de dolo o culpa del imputado, principio este que basa su reconocimiento en la idea de un Estado de Derecho.

    Apunta que la figura del 165 del códigode fondo no puede tener otro fin que penar una muerte producida por los delincuentes en la víctima de un robo o de un tercero en ocasión de aquél, pero no la ocasionada a uno de los sujetos activos del delito por un tercero, no involucrado en el ilícito y en cumplimiento de su deber.

    Agrega luego que el...

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