Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Diciembre de 2019, expediente CIV 071394/2011/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 71394/2011 JUZG. N° 54 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “LEYES MARIA C/ GARGIULO OMAR MARCELO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 832/852, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..
Converset, D.S. y Trípoli.-
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Converset dijo:
I. Las Sras. M.L. y M.J.M. y el Sr. R.A.M., entablaron formal demanda de daños y perjuicios contra O.M.G. y F.G.D. en razón del siniestro vial ocurrido el 12 de noviembre de 2008 en el que perdiera la vida don C.H.M., cónyuge y progenitor, respectivamente, de los peticionantes.
Relataron que en horas de la madrugada, los cónyuges C.H.M. y M.L. circulaban por el carril del medio Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12647700#253127070#20191220072740599 de la autopsita R. a bordo del automóvil marca Ford Orion, dominio ATQ 828, conducido por M. y con destino a esta ciudad. A la altura del Km. 18,500 los sobrepasa por la derecha, a alta velocidad y escasa distancia, un rodado marca Fiat 147, dominio THR 745, conducido por D. y con cobertura emitida por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, quien al encontrarse con otro vehículo que circulaba adelante, realiza una brusca maniobra y pierde estabilidad, impactando contra el guardarrail, girando 180° y embistiendo de frente el auto conducido por M..
Refirieron que, producto del impacto, el Fiat 147 vuelca y queda detenido junto al guardarail. Ello motivó a M. a detener su vehículo, descender y dirigirse con el fin de asistirlo. Al comprobar que aquél se encontraba bien, regresa a su rodado para ubicarse en el costado izquierdo cerca del baúl. En tal circunstancia, M. es impactado por un automóvil Renault 19, dominio CBX 423, conducido a alta velocidad por G. y asegurado por O. Compañía Argentina de Seguros SA, que a la postre provoca su deceso.
En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por O. Compañía Argentina de Seguros SA –con costas a los actores- pero estimó la demanda entablada, condenando a O.M.G. y F.F. de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12647700#253127070#20191220072740599 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C G.D., y distribuyendo la participación causal en el deceso en un 70% al primero y en un 30% al segundo. Hizo extensiva la condena a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. Por el contrario, rechazó la demanda contra AEC SA, concesionaria de la autopista y quien fuera traída al proceso como tercero por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, imponiendo las costas a los accionantes.
Para así decidir tuvo en consideración la sentencia recaída en la causa penal n°
953/10 tramitada por ante la juzgado correccional n° 2 del departamento judicial de La Matanza, por la cual se condenó a O.M.G. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, nueve años de inhabilitación para conducir vehículos automotores y al pago de las costas procesales, por resultar autor penalmente responsable de delito de homicidio culposo agravado en perjuicio de C.H.M..
En lo relativo a D., quien fuera absuelto en sede penal como consecuencia del desistimiento de la acusación efectuado por la Fiscal interviniente, el a-quo sostuvo que el encierro al vehículo de M. contribuyó al fatal desenlace. Por último, con sustento en el peritaje mecánico, desestimó la demanda contra AEC SA, por considerar que el tiempo mínimo entre los accidentes, vedó la posibilidad de una asistencia externa que Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12647700#253127070#20191220072740599 evitara el desenlace fatal ocurrido, de modo que no existe nexo de causalidad que la ligue con el desencadenamiento del accidente ni su fatal enlace.
Así condenó a los requeridos y a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, a abonar a los actores la suma de $2.027.450, con más sus respectivos intereses y las costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan los accionantes a fs. 994/999 y el accionado D. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales a fs. 1001/1015 La primera presentación mereció la réplica de D. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales a fs. 1021/1028 y de O. Compañía Argentina de Seguros SA en fs. 1029/1030.
La segunda fue cuestionada a fs.
1032/1034 por la parte actora y a fs. 1036/1037 por O. Compañía Argentina de Seguros SA.
Los accionantes se agravian de la acogida favorable que tuviera la excepción de prescripción opuesta por O. Compañía Argentina de Seguros SA, por la distribución de responsabilidad entre ambos conductores demandados, por la imposición de costas dispuesta por el rechazo de la acción contra AEC SA, por el monto otorgado en concepto de daño moral a favor de los coactores M. y por la partida por daño psicológico en favor de la coactora L. y la coactora M..
Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12647700#253127070#20191220072740599 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C La aseguradora también se agravia de la admisión de la excepción de prescripción opuesta por O. Compañía Argentina de Seguros SA, por los montos reconocidos a los actores por daño moral, por las partidas por daño psicológico y tratamiento en favor de M.L. y M.J.M., por el monto otorgado a la coactora L. por lucro cesante, daño material del rodado y privación de uso y por último por la tasa de interés dispuesta en la sentencia.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
II. Aclaraciones preliminares De forma liminar y aún cuando no ha sido motivo de crítica, es menester señalar ante la entrada en vigor del Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad con lo previsto en su art.7° y teniendo en cuenta la fecha de producción del hecho ventilado en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil derogado.
III. De la excepción de prescripción deducida por O. Seguros i.- El Sr. Magistrado de grado, conforme doctrina plenaria sentada en el fallo “M.M.c.B.F. y otros” (L.L.
, 20/04/04, L.L., 2004-B, 696), resolvió que no correspondía extender a la compañía de seguros Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12647700#253127070#20191220072740599 los efectos de la suspensión de prescripción de la acción civil por la querella criminal deducida. Sostuvo que tal conclusión no se ve enervada aun tratándose de una empresa aseguradora, no susceptible de ser querellada, debido a que tal extremo ha sido contemplado expresamente en el plenario. Expuso también que en la regla de la suspensión de la prescripción resulta el efecto relativo y personal del beneficio (art. 3981 del CCiv), lo que no se ve modificado por el art. 3982 bis del CCiv que no previó ninguna excepción.
Ambos apelantes aducen que, al estimar la excepción deducida por la aseguradora, el a quo ha efectuado una incorrecta valoración de la doctrina plenaria.
Sostienen los actores que en el plenario citado se alude a los demandados a quienes se les atribuye responsabilidad civil, que no es el caso de la aseguradora ajena el hecho antecedente de reclamo y, por ende, carente de responsabilidad. Desde otro lugar, aducen que en la especie, el asegurado se encontraba comprendido en la hipótesis prevista por el art. 3982 del Código Civil, porque fue perseguido penalmente por los actores, motivo por el cual el plenario no resulta operativo.
Desde otro lado, alegan que la acreditación de la responsabilidad del asegurado es presupuesto del éxito de la pretensión contra la aseguradora. De tal forma, al prescindir del deber contractual de mantener Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12647700#253127070#20191220072740599 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C indemne al asegurado, la interpretación asignada por el a-quo permite a la aseguradora evadir su responsabilidad contractual, desamparando a los damnificados.
La aseguradora esgrime que dada la solidaridad que rige en materia de hechos ilícitos, aplicable en la especie, cualquier acto interruptivo de la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Además aduce que, mientras no esté
prescripta la acción contra el asegurado, la acción contra O. no puede de ningún modo prescribir. Lo contrario implica el contrasentido de apartar a la aseguradora de la condena pero la subsistencia del derecho del asegurado de que aquella lo mantenga indemne.
ii.- A fin de arribar a una respuesta al agravio corresponde tener presente los siguientes extremos:
a)O.M.G., conductor del Renault 19 dominio CBX 423, fue declarado en rebeldía (fs. 198); b)O. Compañía Argentina de Seguros SA reconoció que el vehículo Renault 19 dominio CBX 423 se encontraba asegurado con cobertura vigente por...
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