LEYES GABRIELA ROSANA c/ HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
| Fecha | 08 Marzo 2019 |
| Número de expediente | CNT 063350/2013/CA001 |
| Número de registro | 228668618 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 63350/2013 - LEYES G.R. c/ HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de marzo de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.S.F. dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 661/677 -demandada- y fs. 678/680 -actora-, que mereció réplica a fs. 685/687 -demandada-
y fs. 689/693 -actora-. II.- Por razones de orden metodológico abordaré en primer lugar la crítica de la demandada contra el carácter salarial asignado en grado al uso del estacionamiento, las clases de inglés, el acceso al gimnasio y otras prestaciones (vale de helado, acceso a cines de la demandada y uso de la tarjeta subtepass)
que eran entregados a los empleados de la empresa, según sostiene la demandada, en carácter de “beneficios sociales”, conforme art. 103 bisLCT.
L., cabe destacar que arriba firme a esta alzada que la actora trabajó a las órdenes de la accionada desde el 9/11/98 hasta el 29/1/12, fecha en la que fue despedida e indemnizada con la suma de $157.255,00.-, conforme se desprende de la documental obrante a fs. 57 y lo señalado por el a quo en la sentencia. En este marco, la trabajadora inicia la presente acción en procura de -entre otros- el cobro de diferencias salariales derivadas del carácter salarial que le asigna al otorgamiento de los beneficios mencionados. El sentenciante de grado admitió este segmento del reclamo con diversos fundamentos, a partir de los cuales concluyó que constituían parte de la remuneración de la actora y, por ende, debieron incluirse en la base remuneratoria utilizada para el cálculo de las indemnizaciones de ley.
Ahora bien, no prosperará el agravia dirigido a cuestionar el carácter salarial asignado al uso de la cochera ubicada en el establecimiento donde prestaba tareas la actora, por cuanto el recurrente se limita a discrepar dogmáticamente con la solución de grado, omitiendo rebatir el argumento principal sobre el que el sentenciante de grado fundó la decisión (art.
116 LO). En efecto, no rebate y deja incólume lo afirmado por el a quo en punto que no se acreditó que las cocheras fueran de su propiedad (circunstancia que insiste en sostener sin identificar prueba alguna que acredite su veracidad) y, por lo demás, tampoco rebate eficazmente lo afirmado acerca del ahorro que implicó
Fecha de firma: 08/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19845357#228668618#20190308102908962 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX para la actora no tener que afrontar el gasto de la cochera, lo que constituye una ventaja patrimonial derivada del contrato de trabajo.
Por el contrario, admitiré el disenso contra la naturaleza salarial del rubro “curso de idioma inglés”, puesto que la norma mencionada precedente, alude al “otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización” (art. 103 bis, inciso h y art. 3º del decreto 137/97) y se encuentra acreditado en estos actuados a través de la prueba testifical ofrecida por la propia actora, que dichos cursos eran organizados y dictados dentro del ámbito de la empresa demandada, todo lo cual en ausencia de mayores datos que permitan dar autonomía a esta capacitación respecto del cumplimiento de la labor específica de la trabajadora en la empresa demandada, no puede ser interpretado en el mismo sentido que lo hizo el magistrado.
No corresponde admitir el cuestionamiento relativo a la suma fijada en grado por el pago del abono del gimnasio. Al respecto, destaco que el agravio se afinca en meras suposiciones del apelante que no se ajustan a las constancias de la causa (art. 116 LO). En efecto, surge de la informativa dirigida a GIMNASIOS ARGENTINOS SA y VALLESE SA que la actora tenía habilitado el ingreso a ambos lugares, circunstancia que también luce corroborada por las testificales, resultando insuficiente para rebatirlo las alegaciones de índole meramente subjetiva que sólo exponen la disconformidad de la perdidosa con la ponderación en la que el a quo fundó su admisión.
En lo que atañe a la crítica vinculada a las restantes prestaciones otorgadas a la trabajadora (vale para helado, acceso a los cines de la demandada y el uso de la tarjeta subtepass), también será
desestimada por cuanto las consideraciones vertidas por el a quo no han merecido crítica concreta y razonada por parte del quejoso, quien se limita –nuevamente- a disentir subjetiva y dogmáticamente con el lineamiento seguido en el decisorio, lo cual trae aparejada la insuficiencia recursiva en los términos del art. 116 de la LO.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde detraer de la base de cálculo admitida en grado la suma de $640, abonada en concepto de capacitación en idioma extranjero. III.- Abordaré a continuación la crítica de la demandada relativa al salario utilizado por el a quo para calcular las diferencias reclamadas, vacaciones 2011 e indemnización por vacaciones proporcionales 2012 y SAC proporcional segundo semestre año 2012.
En efecto, en punto a la primera de las objeciones destaco que resulta acertado el planteo de la demandada, por cuanto se advierte que la suma de $8.138,88.- identificada por el a quo como “mejor remuneración mensual normal y habitual” refleja pagos en concepto de vacaciones no gozadas, que no puede ser Fecha de firma: 08/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19845357#228668618#20190308102908962 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX tenido en cuenta a tal fin. Ello así pues surge de los recibos de haberes obrantes a fs. 58 y 157 que resultan coincidentes con lo informado por la perito contadora, que en dicho mes de agosto de 2012, la trabajadora percibió -además de la remuneración- la suma de $2.177,28.- en concepto de “vacaciones no gozadas” (7 días).
Sentado ello, y a la luz de las constancias que surgen de la prueba documental, la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por la trabajadora asciende a $7.776,00.-, suma esta que, por lo demás, coincide con lo abonado por la demandada en los meses de septiembre y octubre de dicho año calendario (v. fs. 455), y que es la que -en definitiva- deberá tenerse en cuenta para realizar el cálculo de las diferencias admitidas.
Por otro lado, resulta parcialmente admisible la crítica que suscitó en el apelante la liquidación de correspondiente a las “vacaciones no gozadas año 2011”, toda vez que se advierte de la sentencia que omitió tener en cuenta que -de acuerdo a los recibos agregados a estos actuados- la actora gozó
14 días de vacaciones durante el año 2011. En consecuencia, dado que por su antigüedad le correspondían 28 días de vacaciones (conf. art. 150 inciso c), corresponde efectuar el cálculo por vacaciones no gozadas únicamente sobre los 14 días restantes, por cuanto no se advierte de las...
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