Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2019, expediente L. 120730

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., S., G., K.,P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.730, "L., C.E. contra Lanxess S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada por resultar vencida (v. fs. 517/542 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 563/580).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió parcialmente la demanda promovida por el señor C.E.L. contra Lanxess S.A. en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso omitido e integración del mes de despido, vacaciones y sueldo anual complementario, días trabajados en el mes de junio de 2012, reintegro de sumas por amortización del rodado de propiedad del actor y multas de los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2 de la ley 25.323. La rechazó, en cambio, en cuanto pretendía el pago de salarios por enfermedad y la penalidad prevista por el art. 1 de la ley 25.323 (v. fs. 517/542 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional; 39 inc. 3 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 9, 80, 211, 212 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8 de la ley 24.013; 1 y 2 de la 25.323; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, controvierte lo decidido en torno al rechazo de la sanción pecuniaria contemplada en el art. 1 de la ley 25.323.

    Sostiene que, en la especie, se encuentra configurado el hecho generador que motiva la procedencia de la sanción prevista en la norma, toda vez que, habiendo determinado el tribunal de origen el carácter remunerativo de distintos rubros reclamados en demanda -v. gr. comida, obra social, patente del automotor, seguro y gratificación anual variable-, surge evidente que cobraba un sueldo superior al consignado por el empleador en sus registros contables, lo que torna procedente el agravamiento indemnizatorio peticionado.

    Agrega que con el informe pericial contable también se acredita que Lanxess S.A. no sólo omitió incluir rubros remunerativos, sino que tampoco realizó los aportes previsionales correspondientes al salario establecido en la sentencia.

    II.2. Se opone también el importe establecido en el fallo para cuantificar la multa del art. 2 de la ley 25.323.

    En este aspecto, refiere que el sentenciante afectó el derecho patrimonial del actor al excluir de la liquidación respectiva los importes vinculados a la indemnización sustitutiva del preaviso y al integrativo del mes de despido, a los que correspondía añadir la incidencia del sueldo anual complementario.

    II.3. En otro orden, impugna la base salarial determinada para calcular la indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 153, ley 24.013).

    Refiere que, al apartarse de la mejor remuneración mensual, normal y habitual determinada en la experticia contable, esto es, la correspondiente al mes de abril de 2012, con más los importes remunerativos que se tuvieron por verificados, el juzgador transgredió dicho precepto legal y la doctrina establecida por esta Corte en las causas que invoca.

    En este último aspecto, manifiesta que no correspondía -en el caso- aplicar las directrices del precedente L. 70.065, "Prystupa", sentencia de 4-VII-2001, y prorratear la suma determinada en concepto de "gratificación adicional variable" en los doce meses anteriores al despido, habida cuenta que en dicha causa se ventilaron presupuestos fácticos diferentes a los que definieron el objeto de este pleito.

    Alega que el actor percibió habitualmente -por el período comprendido entre los años 2004 a 2012- dicha gratificación, atribuyéndole el propio tribunal carácter remunerativo, por lo que devino absurda y contradictoria la decisión de no computar íntegramente su importe para determinar la base salarial, a los fines de cuantificar la indemnización por despido y los rubros conexos a la misma.

    Aduce que, en tales condiciones, el salario que debe tomarse como base de cálculo para la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -sumados los conceptos remunerativos reconocidos- es de $89.059,65, y que aún en el supuesto de juzgarse aplicable en la especie la doctrina del fallo "V." (sent. de 14-IX-2004) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o bien, la emanada del precedente "B.E." (sent. de 28-VI-2006) de la Suprema Corte provincial, dicho haber mensual asciende a $60.067,24, resultante de reducir en un 33% la remuneración mensual normal y habitual del trabajador.

    II.4. Objeta asimismo el rechazo de la pretensión vinculada a los "salarios por enfermedad".

    Sostiene que el tribunala quoincurrió en absurdo porque su parte no hubo de reclamar en autos, tal como erróneamente se indicó en el fallo atacado, salarios por enfermedad devengados durante la vigencia del contrato de trabajo, sino que demandó el pago de los haberes correspondientes a los meses transcurridos desde el despido hasta la fecha del alta médica.

    Argumenta que tal yerro condujo al juzgador a equivocar el encuadre jurídico de la cuestión traída a su conocimiento, pues fundamentó este tramo de la decisión en la interpretación que llevó a cabo de las prescripciones contenidas en el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando el actor hubo de reclamar en los términos del art. 213 de ese mismo régimen legal, procurando el cobro de los salarios por enfermedad devengados desde el despido y hasta la fecha del alta médica.

    De allí que, afirma, corresponde modificar este tramo del...

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