Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Junio de 2021, expediente CIV 016205/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 16.205/2018

L, B A y otro c/ N, H N y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

les. o muerte)

(juzg. 63)

En Buenos Aires, a 3 de junio de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L, B A y otro c/ N, H N y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 158/167, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por B A L y N

    M M y condenó a H N N y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a los demandantes, en el plazo de diez días, las sumas de $

    408.900 y $ 48.950 respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresaron agravios los accionantes con fecha 13/4/2021, los que no fueron respondidos dentro del término de ley, y el demandado y la citada en garantía el día 21/4/2021, cuyas quejas merecieron la réplica de fecha 26/4/2021. Finalmente, el 7/5/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 4 de septiembre de 2017 a las 13:40 horas aproximadamente, el Sr. L circulaba a bordo del rodado marca V.V.,

    dominio OIG-308, de propiedad de la Sra. M, por la calle Galicia de Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    esta ciudad. Relataron que al arribar a la altura del 932, en la intersección con la calle C.C., el Sr. L detuvo su marcha pues el semáforo ubicado en el cruce se encontraba en rojo,

    vedándole el paso, y que en esas circunstancias fue embestido en la parte trasera del vehículo por el frente del rodado marca Honda Fit,

    dominio HMF-373, conducido por el Sr. C T, quien a su vez fue embestido desde detrás por el automóvil marca Volkswagen Passat,

    dominio MHB-457, a cuyo conductor, el Sr. N, imputó la responsabilidad por el accidente vial.

    A raíz del hecho, los demandantes experimentaron los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda,

    acordó al Sr. L $ 160.000 por incapacidad sobreviniente (en relación a las secuelas psicológicas únicamente), $ 166.400 por tratamiento de psicoterapia, $ 2.500 por gastos médicos, de farmacia y de traslado y $ 80.000 por daño moral, y reconoció a la Sra. M $ 44.450 por daños materiales causados al automóvil de su propiedad y $ 4.500 por la privación de su uso.

    Para así decidir, el Dr. T. tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

  4. Los agravios En esta instancia, los demandantes impugnaron la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, de los gastos médicos,

    Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    farmacéuticos y de transporte y del daño moral, y objetaron también el temperamento adoptado por el señor juez a quo en materia de intereses.

    Por su parte, el accionado y la empresa de seguros criticaron el quantum, por considerarlo excesivo, de la incapacidad sobreviniente y del daño moral, y se quejaron por la tasa de interés que se dispuso calcular sobre el capital de condena.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las S.s de esta Cámara).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Aclaración preliminar Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, los actores solicitaron los resarcimientos indicados en el acápite “liquidación”, “…y/o la cifra que S.S. estime conforme a su elevado criterio y la que surja de las probanzas a producirse en autos” (fs.

    27). Ello evidencia que los damnificados han realizado, al momento de promover la acción, una simple estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado.

    1. Incapacidad sobreviniente Fecha de firma: 03/06/2021

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Tal como lo he sostenido en reiterados pronunciamientos,

      comparto plenamente el criterio de mi colega de la S. “M” de esta Cámara, Dra. B., quien ha expresado que por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-

      Bessone, “Ilfattiilleciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno),

      XIV-6, p- 9). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S. C.

      J. Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág.

      163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

      Tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

      Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una Fecha de firma: 03/06/2021

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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      atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      Así, se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello,

      las consecuencias de su afectación resultan...

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