LEY Z-0618. Seguro de vida colectivo para el personal rural. (Antes Ley 16600)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaTransporte y Seguros
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 1 de Diciembre de 1964
Fecha de Sanción30 de Octubre de 1964
Fecha de Promulgación25 de Noviembre de 1964
Artículo 1

Implántase con carácter obligatorio el seguro de vida colectivo para el personal permanente que trabaja en las actividades rurales, comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, establecido por la Ley 22248.

Este seguro cubrirá los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente para el trabajo.

Artículo 2

Fíjase en Nueve mil pesos ($ 9000) , el monto del capital básico uniforme y obligatorio por persona de este seguro. Dicho monto podrá ser modificado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador

Artículo 3

El pago de las primas correspondientes al capital básico estará a cargo del empleador y las del capital adicional a cargo al asegurado.

Articulo 4 El asegurado podrá designar libremente el beneficiario del seguro

Cuando no lo hubiere hecho o cuando el designado falleciere antes que el asegurado, el importe del seguro -que se liquidará como bien ganancial- se.

abandonará a los herederos legales del asegurado en el orden y proporción que establezca el Código Civil pudiendo justificarse ante el asegurador el derecho de quienes reclamen el pago del seguro, de acuerdo con los requisitos que establezca, la reglamentación.

Si existieren herederos o beneficiarios menores de edad, el padre o madre de ellos en ejercicio de la patria potestad están autorizados a percibir el importe respectivo. Los menores de edad emancipados por matrimonio podrán dar recibos por su parte, cualquiera sea su importe.

Articulo 5

El personal asegurado que se jubile continuará asegurado, salvo manifestación expresa en contrario. Las primas en estos casos estarán exclusivamente a cargo de los asegurados, debiendo ser retenidas por la entidad aseguradora que acuerde la prestación.

Articulo 6

Los empleados rurales podrán también incorporarse a la presente Ley, en las condiciones que determine la reglamentación.

Articulo 7

El capital básico de los asegurados a la fecha de vigencia de los nuevos importes que establezca el Poder ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º, quedará elevado automáticamente al monto que en cada caso fije como capital obligatorio.

Articulo 8

El incumplimiento del empleador lo hará responsable:

  1. Por el importe del seguro obligatorio, cuando no incorpore su personal al seguro;

  2. Por el importe total del seguro contratado, cuando produzca la exclusión del asegurado, de tal modo que al ocurrir el siniestro el beneficiario o los derechohabientes del asegurado no perciban el importe del seguro.

Articulo 9

El asegurador entregará a cada asegurado un certificado en el que conste su adhesión al seguro instituido por la presente Ley.

Articulo 10

Las cuestiones no previstas en esta Ley serán regidas por las disposiciones del Código de Comercio y demás prescripciones legales y reglamentarias de aplicación al seguro.

LEY Z-0618

(Antes Ley 16600)

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