LEY Z-3037. Reordenamiento de la actividad ferroviaria (Antes LEY 26352)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaTransporte y Seguros
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación27 de Marzo de 2008
Fecha de Sanción28 de Febrero de 2008
Fecha de Promulgación25 de Marzo de 2008
TÍTULO I Artículo 1

FINALIDAD

Artículo 1

El objeto de esta Ley es el reordenamiento de la actividad ferroviaria, ubicando como pieza clave de toda la acción, de los nuevos criterios de gestión y de rentabilidad, la consideración del usuario, conforme a las pautas que se fijan.

TÍTULO II Artículos 2 a 6

LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA

ADMINISTRACIÓN

Artículo 2

Créase, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado con sujeción al régimen establecido por la Ley Nº 20.705 , disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.550 y modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes.

Artículo 3

La Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado , tendrá las siguientes funciones y competencias:

  1. La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la concesión, o de los bienes muebles que se resuelva desafectar de la explotación ferroviaria. La administración de los bienes inmuebles que se desafecten de la explotación ferroviaria estará a cargo de la Agencia de Administración de Bienes del Estado , organismo descentralizado, en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros

  2. La confección y aprobación de proyectos de infraestructuras ferroviarias que formen parte de la red ferroviaria, su construcción, rehabilitación y mantenimiento que se lleven a cabo por sus propios recursos, de terceros, o asociada a terceros y con arreglo a lo que determine el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios ;

  3. El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre y de la circulación ferroviaria que se produzca en la misma;

  4. La explotación de los bienes de titularidad del Estado nacional que formen parte de la infraestructura ferroviaria cuya gestión se le encomiende o transfiera;

  5. La cooperación con los organismos que en otros Estados administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red;

  6. La definición de la red nacional primaria y secundaria y de las explotaciones colaterales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 inciso a) de esta Ley;

  7. La percepción de cánones por utilización de infraestructura ferroviaria, y en su caso, por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares;

  8. La confección de un registro unificado y actualizado del material rodante ferroviario;

  9. La conformación de su estructura organizativa, la selección de su personal con un criterio de excelencia y la capacitación del mismo;

  10. La emisión de órdenes de emergencia dirigidas a las empresas ferroviarias, disponiendo medidas de aplicación inmediata, incluso de ser necesario la interrupción de las operaciones ferroviarias;

  11. La dirección y/o encomienda de investigaciones técnicas sobre materias relativas a la seguridad del transporte ferroviario, la confección de boletines técnicos informativos y el dictado de la normativa general de procedimientos a seguir en caso de accidentes;

  12. Cualquier otra que haga al cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 4

Para el cumplimiento de sus funciones, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y comercial.

Artículo 5

En el ejercicio de sus funciones, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado deberá tener en cuenta la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales, la seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario. Asimismo, adoptará los procedimientos pertinentes que aseguren la transparencia de su gestión.

Artículo 6

Los recursos de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado estarán integrados por:

  1. La percepción de cánones y/o alquileres;

  2. Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento,

    cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes de Presupuesto;

  3. Los recursos provenientes del impuesto creado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en las leyes de Presupuesto;

  4. Los legados y donaciones que se concedan a su favor;

  5. Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio;

  6. Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades;

  7. Los activos y créditos, saldos a favor provenientes de tributos nacionales, provinciales y municipales, bienes muebles, inmuebles, marcas, registros, patentes y demás bienes inmateriales cuya titularidad ostenta el Estado Nacional y los que hayan sido cedidos y/o transferidos a los concesionarios y de todos aquellos que se encontraren afectados al uso en sus unidades productivas ferroviarias a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y que pasarán a formar parte del capital de esta Sociedad del Estado;

  8. Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

TÍTULO III Artículos 7 a 9

TRANSPORTE FERROVIARIO

OPERACIÓN

Artículo 7

Créase la Sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado con sujeción al régimen establecido por la Ley Nº 20.705 , disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.550 y modificatorias, que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario tanto de cargas como de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante.

La Sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado podrá desarrollar todas las acciones que resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de sus

funciones, llevando a cabo los actos de administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de las mismas, incluso mediante la participación en sociedades o empresas, nacionales o extranjeras, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 8

La Sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado tendrá las siguientes funciones y competencias:

  1. Asumir por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros la prestación de los servicios ferroviarios, de pasajeros o de carga, que se le asignen, los que se encuentren concesionados y que por distintas causales reviertan al Estado Nacional, así como nuevos servicios que se creen;

  2. Administrar los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado para la prestación del servicio de transporte ferroviario;

  3. Administrar y disponer del material tractivo y remolcado que tenga asignado para su operación ferroviaria;

  4. Conformar su estructura organizativa, seleccionar su personal con un criterio de excelencia y capacitar al mismo.

Artículo 9

Los recursos de la Sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado estarán integrados por:

  1. Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos con el ejercicio de su actividad;

  2. Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento,

    cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes de Presupuesto;

  3. Los recursos provenientes del impuesto creado por el artículo 1º de la Ley Nº

    26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en las leyes de Presupuesto;

  4. Los legados y donaciones que se concedan a su favor;

  5. Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio;

  6. Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades;

  7. Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

TÍTULO IV Artículos 10 a 13

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS SOCIEDADES

Artículo 10

Las sociedades del Estado creadas por esta Ley actuarán en jurisdicción del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios .

Artículo 11

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de contrataciones de las sociedades creadas por los artículos 2º y 7º será determinado en sus respectivos Estatutos.

Artículo 12

Las relaciones laborales de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y de la Sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado se regirán de acuerdo al régimen legal establecido por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o la que en el futuro la sustituya.

Artículo 13

Las Sociedades que se crean por esta Ley estarán sometidas a los controles interno y externo del sector público nacional en los términos de la Ley Nº.

24.156 . En la gestión de sus asuntos deberán garantizar la transparencia en la toma de decisiones, la efectividad de los controles y promover mecanismos de participación de los diversos sectores de la actividad y de la sociedad.

TÍTULO V Artículos 14 y 15

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

Artículo 14

En virtud de las disposiciones de esta Ley, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios tendrá asimismo las siguientes competencias en materia de transporte ferroviario:

  1. La planificación estratégica del sector ferroviario, infraestructura y servicios, y su desarrollo.

  2. La ordenación general y regulación del sistema y la elaboración de la normativa necesaria para su correcto desenvolvimiento.

  3. La supervisión de las funciones que desempeñen la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y la Sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado , teniendo en cuenta para ello las previsiones estatutarias en materia de selección e idoneidad profesional de los directores que integrarán el Consejo de Administración de ambas sociedades.

  4. La determinación del régimen de aportes del Estado para la financiación de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y para la Sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado .

  5. La continuación de los contratos pendientes, los contratos en curso de ejecución y los compromisos contractuales contraídos por el Poder Ejecutivo Nacional en su carácter de concedente existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, pudiendo proponer las modificaciones, respecto de los contratos de concesión del servicio de transporte ferroviario de personas y cargas, sus addendas y la normativa reglamentaria y complementaria, con el objeto de resolver integralmente todas las cuestiones generadas durante la ejecución de los contratos, así como para satisfacer las necesidades de interés público no previstas en la contratación original y que han surgido durante su vigencia.

  6. La aplicación y el cumplimiento de los contratos de concesión de transporte ferroviario metropolitano e interurbano de pasajeros y de cargas de acuerdo a lo establecido en la normativa respectiva.

  7. La habilitación o rehabilitación del establecimiento de líneas, ramales y estaciones en cuanto no afecte a la seguridad ferroviaria.

  8. La creación de unidades administrativas por sistemas lineales o regionales con el objeto de asegurar el interés general de los ciudadanos y la participación de las provincias y en el caso del área metropolitana la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el desarrollo de los proyectos ferroviarios, de corto, mediano y largo plazo.

Las unidades administrativas estarán integradas por consejos de gestión en los que participarán las provincias integrantes de la región. La participación de las provincias, en las unidades administrativas, está sujeta al aporte de recursos por parte de las mismas.

El Poder Ejecutivo Nacional ordenará el texto de la Ley de Ministerios en atención a las competencias asignadas.

Artículo 15

A los fines de esta Ley el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios encomendará a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte o al organismo que la reemplace en el futuro, las siguientes funciones:

  1. Fiscalizar las actividades de las empresas a cuyo cargo se encuentra la operación de los servicios ferroviarios, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que surgen de la normativa aplicable, en los siguientes aspectos:

    1. La vigilancia y conservación de todos los bienes integrantes de la concesión según los estándares y criterios convenidos,

    2. El cumplimiento de los contratos en cuanto a la explotación de los bienes afectados a la concesión,

    3. El control de los pagos del canon y alquileres convenidos, en la forma y el plazo contractualmente establecidos,

    4. El control de los servicios prestados por los concesionarios de servicios bajo su jurisdicción a fin de asegurar su ejecución acorde con lo establecido en los

      contratos de concesión en lo relativo a la cantidad y calidad de la oferta, atendiendo las quejas y reclamos de los usuarios,

    5. La verificación de la efectividad de las garantías de cumplimiento de los contratos y la vigencia de las pólizas de seguros establecidas en los contratos de concesión.

  2. Fiscalizar con intervención de los organismos que en cada caso correspondan, la adopción por parte de las empresas ferroviarias de las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la prestación de los servicios ferroviarios a fin de garantizar su normal prestación y a la protección de las personas y cosas transportadas;

  3. Intervenir en la investigación de los accidentes ferroviarios que por su significación, gravedad o particulares características requieren su directa participación en el análisis y determinación de los hechos y consecuencias. Asimismo, intervendrá en los accidentes ferroviarios y en los ocurridos en los cruces a nivel entre vías férreas y calles o caminos;

  4. Requerir información a las empresas ferroviarias y efectuar inspecciones "in situ" para determinar el grado de cumplimiento dado por ella a las normas relativas a la seguridad en la operación, en los materiales de vía, material rodante, estructuras y equipamientos de seguridad incorporados y al mantenimiento de los mismos;

  5. Ordenar a las empresas ferroviarias las acciones necesarias para dar cumplimiento a las normas sobre seguridad ferroviaria, cuando se comprueben deficiencias u omisiones en su aplicación;

  6. Llamar la atención, apercibir o imponer multas a todo concesionario bajo su jurisdicción que no cumpla con las disposiciones relativas a la seguridad o que no preste la colaboración requerida a una orden de emergencia, de conformidad a un procedimiento que asegure al interesado el debido proceso administrativo;

  7. Ordenar a las empresas ferroviarias la inmediata separación del servicio de cualquier empleado, en forma preventiva y temporaria, cuando una inspección a su cargo determine que el mismo no se encuentra en condiciones de prestar el servicio a su cargo en condiciones de seguridad, y exigir en los casos en que el correspondiente sumario determine la peligrosidad de una infracción o la responsabilidad del empleador o su inhabilidad, su separación definitiva del cargo que venía desempeñando y de cualquier otro que guarde relación con la seguridad;

  8. Resolver los conflictos que puedan plantearse entre la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado , o la Sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado y las empresas concesionarias del servicio de transporte ferroviario.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 16
Artículo 16

A los fines de esta Ley, el Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar las adecuaciones necesarias en las competencias de control y fiscalización del sistema de transporte automotor y ferroviario a cargo de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte o del organismo que en el futuro lo reemplace.

LEY Z-3037

(Antes Ley 26352)

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