LEY Z-0873. Seguro de vida colectivo obligatorio para espectadores de justas deportivas (Antes Ley 19628)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaTransporte y Seguros
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación17 de Mayo de 1972
Fecha de Sanción10 de Mayo de 1972
Fecha de Promulgación10 de Mayo de 1972
Artículo 1

Implántase con carácter obligatorio, un seguro que cubra los daños que en su integridad física sufran los espectadores de justas deportivas que se realicen en cualquier parte del país, en locales cerrados o al aire libre, siempre que exista control de la entrada.

Dicho seguro se concertará por intermedio de las respectivas entidades deportivas y cubrirá también al personal de la entidad organizadora y de las instituciones que intervengan en la competencia.

Artículo 2

El seguro a que se refiere el artículo 1 cubrirá los riesgos de muerte, de incapacidad total y permanente, y de incapacidad parcial y permanente, así como los gastos de atención médica, hospitalaria y farmacéutica de los asegurados, que sobrevengan dentro de los locales o campos deportivos en oportunidad y/o con motivo del espectáculo.

Artículo 3

Fíjase el monto del seguro en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) por persona. Los riesgos de incapacidad total y permanente y de incapacidad parcial y permanente serán cubiertos en la forma y condiciones que fije la reglamentación. En.

ningún caso la indemnización total que se abone por este seguro, excluidos los gastos de atención médica, hospitalaria y farmacéutica, podrán exceder la suma de dos mil Pesos ($ 2.000) . Los gastos de atención médica, hospitalaria y farmacéutica no podrán exceder la suma de mil pesos ($ 1.000) .

Dicho monto podrá ser modificado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas -.

Artículo 4

Las primas respectivas serán abonadas por los espectadores junto con la entrada. Dichas primas deberán ser pagadas igualmente por el personal al servicio del principal y de las instituciones que intervengan en la competencia, por las personas que asistieran gratuitamente al espectáculo y por los asociados que en carácter de tales no abonen entrada.

Los clubes y otras asociaciones deportivas podrán percibir las primas pertinentes junto con la cuota mensual de sus asociados, siempre que éstos no manifiesten su oposición en forma expresa.

En caso de justas deportivas gratuitas, las instituciones organizadoras cobrarán las primas correspondientes a todos los espectadores sin excepción alguna.

Artículo 5

La evasión total o parcial del pago de las primas de este seguro, hará pasible a la entidad responsable de una multa de hasta cinco (5) veces el monto de lo adeudado. En los casos que se trate de entidades oficiales, nacionales, provinciales o municipales que organicen justas deportivas, se iniciará ante las autoridades pertinentes las acciones administrativas que correspondan contra los responsables de la transgresión observada.

Artículo 6

En caso de incumplimiento, el cobro judicial se hará por el procedimiento prescripto para la ejecución de la sentencia cuando se trate de cantidades líquidas, sirviendo de título bastante una constancia de la deuda extraída de los libros, planillas o registros.

En caso de no llevarse libros o éstos resultar insuficientes, podrá requerirse informes estimativos, sobre la cantidad de espectadores que concurrieron, a la autoridad pertinente, los cuales tendrán el mismo valor que las constancias indicadas en el párrafo anterior.

Sólo serán admisibles en dicho juicio las excepciones de falta de personería, prescripción, pago o falsedad, entendiéndose que ésta se refiere únicamente a las formas externas del título.

Artículo 7

La entidad aseguradora emitirá una póliza para cada institución deportiva, que contendrá el texto íntegro de la presente Ley, de su reglamentación y de las condiciones particulares del seguro.

Las modificaciones que ulteriormente se introduzcan a este régimen se considerarán parte integrante de dichas pólizas.

Artículo 8

En caso de siniestro por muerte, el seguro, que se liquidará como si fuese bien ganancial, corresponderá a los herederos del asegurado en el orden y en la proporción que establece el Código Civil o a los herederos instituidos por testamento.

Artículo 9

Si al fallecimiento del asegurado existieran herederos menores de edad, el padre o la madre de ellos, según corresponda, en ejercicio de la patria potestad, estará autorizado para percibir el importe respectivo. Los menores de edad emancipados podrán dar recibo, cualquiera sea su importe.

Artículo 10

El presente régimen no es compatible con los subsidios u otros beneficios instituidos a favor de las personas a quienes cubra este seguro.

Artículo 11

No son de aplicación para el presente seguro las restricciones que en cuanto a edad, establece el artículo 128 de la Ley 17418 .

Artículo 12

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y vigilará por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el estricto cumplimiento de sus disposiciones.

LEY Z-0873

(Antes Ley 19628)

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