LEY X-0611. Calidad y sanidad frutihorticolas. (Antes Decreto Ley 9244/1963)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación28 de Noviembre de 1963
Fecha de Sanción10 de Octubre de 1963
Art. 1º

La producción, tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícolas, deberán sujetarse a la reglamentación que dicte la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y disposiciones del presente decreto.

Art. 2º

Las infracciones al régimen establecido por el presente decreto serán penadas, de acuerdo con la gravedad de las mismas con multas de quinientos mil pesos ($ 500.000) y un máximo de cien millones de pesos ($ 100.000.000) y/o comiso de la mercadería y/o inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para ejercer cualquier clase de actividad vinculada con la materia prevista en el art. 1º.

La sanción no se reducirá a los máximos previstos cuando se hubiere incurrido en infracciones reiteradas independientes, en cuyo caso esos máximos podrán ser tantas veces elevados como infracciones se hubieren cometido, sin limitación alguna.

Art. 3º

Cuando la infracción se cometiere por una persona jurídica, asociación o sociedad, fuere por intermedio de su director, gerente, miembro de la razón social, síndico, factores o por interpósita persona, la sanción se hará efectiva sobre la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria de los autores materiales del hecho.

Art. 4º

En los casos en que la sanción recayere sobre una sociedad, cualquiera sea su naturaleza, la medida podrá hacerse extensiva a sus integrantes, excepto a los accionistas de sociedades anónimas y cooperativas que no hubieran actuado en algunas de las funciones señaladas en el artículo anterior. Las sociedades, sus integrantes y demás personas responsables durante el tiempo que dure la inhabilitación, no podrán llevar a cabo ninguna clase de operaciones comprendidas en el art. 1° del presente decreto, ya lo hagan formando parte de otras sociedades o a titulo individual. La sola tentativa. por parte de los inhabilitados, de realizar alguno de los actos previstos en el art. 1°, constituirá infracción punible, que se hará extensiva a quienes le prestaren el nombre o los medios de hacerlo teniendo razón suficiente para conocer su inhabilitación.

Art. 5º

Competerá a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería , entender y decidir en todo lo concerniente a la aplicación del presente régimen y, en particular, imponer previo sumario y por resolución fundada, las sanciones que correspondan a los infractores.

Art. 6º

Las autoridades que fije la reglamentación estarán facultadas para practicar inspección sobre mercaderías, extraer muestras en cualquier lugar y disponer peritajes. Dicha autoridad, previa comunicación al juez competente, podrá exigir la exhibición de libros, documentos y papeles, y disponer comparendos y citaciones de testigos.

Las autoridades policiales, Prefectura Nacional , Marítima, Consejo Nacional de Aduanas y Dirección Nacional de Gendarmería , deberán prestar la colaboración que se les requiera en todos los procedimientos arriba mencionados.

Art. 7º

En los casos en que se atribuya a un responsable una infracción grave y resultase, durante la prevención o el sumario, la semiplena prueba de su culpabilidad, podrá disponerse la inhabilitación provisoria del imputado, a quien, en este caso, deberá citarse a dar explicaciones en el término perentorio de dos (2) días.

Art. 8º

Contra las resoluciones que, imponiendo sanciones dicte el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería , no cabrá más recurso que el de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones que corresponda, según las leyes que determinen la jurisdicción de la Justicia Nacional. El recurso contra la resolución que se dicte sobre el fondo del asunto, será concedido libremente y en ambos efectos. Cuando se apelare de la resolución que ordenare una inhabilitación provisoria, el recurso será concedido al solo efecto devolutivo, debiendo sustanciarse el incidente por pieza separada. El recurso deberá siempre deducirse ante el organismo que dictó la medida y dentro del plazo perentorio de 5 (cinco) días, contados desde su notificación.

Art. 9º

La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería , queda facultado para contratar todo el personal necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, debiendo establecer la misma las condiciones de los contratos según el tipo de tarea asignadas.

El monto de las remuneraciones establecidas en los contratos, deberá ser determinado por el Poder Ejecutivo, previa intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda .

Será obligatorio para los profesionales universitarios que se contratan, el ingreso por concurso y la dedicación exclusiva cuando la duración de los contratos sea mayor de un (1) año. Todo el personal contratado estará excluído de las disposiciones del Decreto-Ley 6666 17/06/1957 y Decreto 9530 07/11/1958 .

Art. 10

Queda asimismo facultada la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para abonar, a su cargo, los servicios extraordinarios del personal ocupado en la fiscalización de la sanidad y calidad de las frutas, como así también para establecer los montos respectivos.

LEY X-0611

LEY X-0611

(Antes Decreto Ley 9.244/63)

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