LEY X-0458. Declárase obligatoria la erradicación de la sarna bovina en todo el país (Antes Decreto Ley 10834/1957)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación17 de Septiembre de 1957
Fecha de Sanción11 de Septiembre de 1957
Fecha de Promulgación11 de Septiembre de 1957
Artículo 1

Declárase obligatoria la erradicación de la sarna bovina en todo el país, en la forma y tiempo que determine el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

Artículo 2

Comprobada la existencia de sarna bovina, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación , por intermedio de sus organismos competentes, procederá a tomar los recaudos necesarios a fin de aislar el foco. A tales fines se lo faculta para clausurar establecimientos o locales de concentración de ganado.

Artículo 3

Queda prohibido:

  1. Extraer de los establecimientos clausurados por sarna bovina, animales pertenecientes a la referida especie;

  2. El tránsito de bovinos enfermos de sarna;

  3. El abandono de bovinos enfermos de sarna en caminos públicos así como la suelta de los mismos en caminos o predios no delimitados.

Artículo 4

En caso de desalojo de establecimientos ganaderos, remates-ferias, exposiciones y demás lugares de concentración de ganado, la autoridad judicial.

correspondiente deberá comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación , a fin de que éste, por intermedio del servicio respectivo, autorice el traslado de los bovinos afectados de sarna, adoptando las medidas adecuadas tendientes a evitar su propagación y procediendo a su profilaxis.

Artículo 5

Prohíbese el transporte o comercio bajo cualquier forma de cueros procedentes de bovinos enfermos de sarna, sin previa autorización del servicio respectivo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación .

Artículo 6

Toda persona física o jurídica, poseedora a cualquier título de animales de la especie bovina o que se encuentre al cuidado de los mismos, queda obligada a:

  1. Permitir la revisión de los animales por el servicio correspondiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación , presentándolos en forma adecuada;

  2. Suministrar a dicho servicio las informaciones que el mismo le requiera sobre el particular;

  3. Cumplir estrictamente las indicaciones que le formule el mencionado servicio.

En caso de falta de cooperación, resistencia u oposición, los inspectores del respectivo servicio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación procederán sin más trámite a tomar las medidas que creyeran oportunas, pudiendo solicitar a ese efecto el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio.

Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrán valerse de medios propios para ejecutar el saneamiento total del ganado o establecimiento. Los gastos que estas operaciones demanden, serán por cuenta de los infractores, quienes deberán reembolsar su importe en un plazo de treinta (30) días, en su defecto el cobro se gestionará por vía judicial.

Artículo 7

Para la profilaxis y tratamiento de la sarna bovina, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación podrá establecer que las balneaciones se realicen utilizando medicamentos con los principios activos comprobados, a fin de evitar el factor quimio resistencia del ácaro.

Artículo 8

Las infracciones a las presentes disposiciones y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de multas que aplicará el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación , graduables dentro de un mínimo de doscientos (200) y un máximo de treinta mil (30.000) pesos moneda nacional .

Artículo 9

Las multas a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas especialmente en los casos siguientes:

  1. Cuando se compruebe la existencia de animales con sarna en establecimientos, una vez transcurrido el plazo fijado para proceder al saneamiento de los mismos. Si después de sesenta (60) días de esa comprobación subsistiera la infestación de sarna, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación podrá aplicar al infractor una nueva multa y una tercera en el caso de que, transcurrido un nuevo plazo de sesenta (60) días, no se hubiera procedido al saneamiento del establecimiento.

  2. Cuando se encontrase una tropa afectada de sarna en cualquier proporción fuera de su establecimiento de procedencia;

  3. Cuando se encontraren animales enfermos de sarna abandonados o sueltos en calle pública o lugar no cercado;

  4. Cuando sin autorización se extrajeren animales de establecimientos clausurados por comprobación de sarna;

  5. Cuando el propietario o encargado de un establecimiento clausurado por comprobación de sarna, haya permitido la extracción del mismo de cueros de animales de la especie bovina, sin haber obtenido la autorización a que se refiere el artículo 5°. La misma multa se aplicará a los compradores o intermediarios que hayan extraído cueros en las condiciones indicadas;

  6. Cuando existiera oposición a las inspecciones, negativa a suministrar informes o no se diera cumplimiento a las instrucciones de los inspectores del respectivo servicio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

Artículo 10

Impuesta la multa, el infractor, previo pago de la misma, podrá apelar dentro de los diez (10) días ante el Juez Nacional correspondiente. Sólo serán apelables las multas mayores de quinientos (500) pesos moneda nacional .

Artículo 11

Las recaudaciones que resulten de la aplicación de las multas que establece la presente Ley, se destinarán a un fondo especial, a efectos de ser invertidas en el estudio de las enfermedades y su tratamiento, divulgación y propaganda de los métodos de lucha contra la sarna bovina, pago de jornales y personal que transitoriamente se designe para cooperar en su cumplimiento y otros gastos que determine su aplicación y persigan el mismo fin.

Artículo 12

Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigor, a medida que sean reglamentadas por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

LEY X-0458 (Antes Decreto Ley 10834/1957) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículos del Texto Definitivo Fuente 1 a 2 Arts. 1 a 2 texto original. Se adaptó el nombre del organismo competente según Ley de Ministerios N° 22520 en su redacción actual (T.O. Decreto 438/1992).

3 Art. 3 texto original 4 a 9 Arts. 4 a 9 texto original. Se adaptó el nombre del organismo competente según Ley de Ministerios N° 22520 en su redacción actual (T.O. Decreto 438/1992)

10 Art. 10 texto original.

11 Art. 11 texto original. Por ratificación de Ley 14467, art. 1°, se reemplazó la denominación “Decreto-ley” por la de “Ley”.

12 Art. 12 texto original. Por ratificación de Ley 14467, art. 1°, se reemplazó la denominación “Decreto-ley” por la de “Ley”. Se adaptó el nombre del organismo competente según Ley de

Ministerios N° 22520 en su redacción actual (T.O. Decreto 438/1992).

Artículos Suprimidos

Art. 13, por objeto cumplido.

Art. 14, De forma.

ORGANISMOS

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

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