LEY X-2951. Regimen de fomento nacional para el uso de fuentes renovables de energia destinada a la produccion de (Antes Ley 26190)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 2 de Enero de 2007
Fecha de Sanción 6 de Diciembre de 2006
Fecha de Promulgación27 de Diciembre de 2006
Artículo 1º

Objeto - Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables con destino a la prestación de servicio público como así también la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con esa finalidad.

Artículo 2º

Alcance - Se establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución de las fuentes de energía renovables hasta alcanzar el ocho por ciento (8%) del consumo de energía eléctrica nacional, en el plazo de diez.

(10) años a partir de la puesta en vigencia del presente régimen.

Artículo 3º

Ámbito de aplicación - La presente Ley promueve la realización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional, entendiéndose por tales la construcción de las obras civiles, electromecánicas y de montaje, la fabricación y/o importación de componentes para su integración a equipos fabricados localmente y la explotación comercial.

Artículo 4º

Definiciones - A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:

  1. Fuentes de Energía Renovables: son las fuentes de energía renovables no fósiles: energía eólica, solar, geotérmica, mareomotriz, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, con excepción de los usos previstos en la Ley 26093 ;

  2. El límite de potencia establecido por la presente Ley para los proyectos de centrales hidroeléctricas, será de hasta treinta megavatios (30 MW);

  3. Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables: es la electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte de energía generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales;

  4. Equipos para generación: son aquellos destinados a la transformación de la energía disponible en su forma primaria (eólica, hidráulica, solar, entre otras) a energía eléctrica.

Artículo 5º

Autoridad de Aplicación - Será autoridad de aplicación de la Ley 26190 el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios , a través de la Secretaría de Energía , conforme lo establece la Ley de Ministerios 22520 (t.o. Decreto 438/92 ), excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal respecto de las cuales cumplirá el rol de autoridad de aplicación el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , que a los efectos de la aplicación de la ley que se reglamenta, tendrá las siguientes funciones:

  1. Dictará las reglamentaciones técnicas de orden fiscal y/o tributario;

  2. Determinará el monto máximo a prever en el Presupuesto Nacional disponible para otorgar beneficios promocionales;

  3. Aplicará sanciones específicas referidas a incumplimientos de índole tributaria fiscal, por parte de los sujetos beneficiados por este régimen;

  4. En función del listado remitido por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a través de la Secretaría de Energía sobre la aprobación de proyectos y su orden de prioridad, efectuará la asignación de los cupos fiscales correspondientes a cada proyecto;

  5. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas será el encargado de previsionar el cupo anual de beneficios promocionales previstos en la Ley 26190 y gestionará su inclusión en la Ley de Presupuesto del año fiscal siguiente, sobre la base de la propuesta que al respecto deberá efectuar el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios , a través de la Secretaría de Energía.

Artículo 6º

Políticas - El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, instrumentará entre otras, las siguientes políticas públicas destinadas a promover la inversión en el campo de las energías renovables:

  1. Elaborar, en coordinación con las jurisdicciones provinciales, un Programa Federal para el Desarrollo de las Energías Renovables el que tendrá en consideración todos los aspectos tecnológicos, productivos, económicos y financieros necesarios para la administración y el cumplimiento de las metas de participación futura en el mercado de dichos energéticos;

  2. Coordinar con las universidades e institutos de investigación el desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energía renovables, en el marco de lo dispuesto por la Ley 25467 de Ciencia, Tecnología e Innovación;

  3. Identificar y canalizar apoyos con destino a la investigación aplicada, a la fabricación nacional de equipos, al fortalecimiento del mercado y aplicaciones a nivel masivo de las energías renovables;

  4. Celebrar acuerdos de cooperación internacional con organismos e institutos especializados en la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas al uso de las energías renovables;

  5. Definir acciones de difusión a fin de lograr un mayor nivel de aceptación en la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilización de las energías renovables en la matriz energética nacional;

  6. Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las energías renovables.

Artículo 7º

Régimen de Inversiones - Institúyese, por un período de diez (10) años, un Régimen de Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 8º

Beneficiarios - Serán beneficiarios del régimen instituido por el artículo 7º, las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas de producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables, aprobados por la autoridad de aplicación y comprendidas dentro del alcance fijado en el artículo 2º, con radicación en el territorio nacional, cuya producción esté destinada al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o la prestación de servicios públicos.

Artículo 9º

Beneficios - Los beneficiarios mencionados en el artículo 8º que se dediquen a la realización de emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de energía en los términos de la presente Ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozarán a partir de la aprobación del proyecto respectivo y durante la vigencia establecida en el artículo 7º, de los siguientes beneficios promocionales:

  1. - En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley 25924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital y/o la realización de obras que se correspondan con los objetivos del presente régimen;

  2. - Los bienes afectados por las actividades promovidas por la presente Ley, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley 25063 , o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha del proyecto respectivo.

Art. 10

Sanciones - El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios acordados por la presente y al reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y actualizaciones.

Art. 11

Exclusiones - No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19551 y sus modificaciones, o 24522 , según corresponda.

  2. Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva , dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos , o la Administración Federal de Ingresos Públicos , entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , con fundamento en las Leyes 23771 y sus modificaciones o 24769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y se encuentren procesados;

  3. Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y se encuentren procesados;

  4. Las personas jurídicas, — incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y se encuentren procesados.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del tratamiento acordado en el mismo.

Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos. En ese caso, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de las respectivas multas.

Art. 12

Prioridad — Se dará especial prioridad, en el marco del presente régimen, a todos aquellos emprendimientos que favorezcan, cualitativa y cuantitativamente, la creación de empleo y a los que se integren en su totalidad con bienes de capital de origen nacional. La autoridad de aplicación podrá autorizar la integración con bienes de capital de origen extranjero, cuando se acredite fehacientemente, que no existe oferta tecnológica competitiva a nivel local.

Art. 13

Complementariedad - El presente régimen es complementario del establecido por la Ley 25019 y sus normas reglamentarias, siendo extensivos a todas las demás fuentes definidas en la presente Ley los beneficios previstos en los artículos y de dicha ley, con las limitaciones indicadas en el artículo 5º de la Ley 25019 .

Art. 14

Invitación - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley y a dictar, en sus respectivas jurisdicciones, su propia legislación destinada a promover la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables.

LEY X-2951

(Antes Ley 26190)

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