LEY X-2483. Ley para la recuperación de la ganadería ovina (Antes Ley 25422)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 4 de Mayo de 2001
Fecha de Sanción 4 de Abril de 2001
Fecha de Promulgación27 de Abril de 2001

TEXTO DEFINITIVO LEY X-2483 (Antes Ley 25422) Sanción: 04/04/2001 Promulgación: 27/04/2001 Publicación: B.O. 04/05/2001

Actualización: 31/03/2013 Rama: Recursos Naturales

LEY PARA LA RECUPERACIÓN DE LA GANADERÍA OVINA

TITULO I Generalidades Artículos 1 a 14
CAPITULO I Artículos 1 a 3

Alcances del régimen

Artículo 1

Institúyese un régimen para la recuperación de la ganadería ovina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente Ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos ovinos que permita su sostenibilidad a través del tiempo y consecuentemente, permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.

Esta Ley comprende la explotación de la hacienda ovina que tenga el objetivo final de lograr una producción comercializable ya sea de animales en pie, lana, carne, cuero, leche, grasa, semen, embriones u otro producto derivado, y que se realice en

cualquier parte del territorio nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas.

Artículo 2

Las actividades relacionadas con la ganadería ovina comprendidas en el régimen instituido por la presente Ley son: la recomposición de las majadas, la mejora de la productividad, la intensificación racional de las explotaciones, la mejora de la calidad de la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo extensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos asociativos, el mejoramiento de los procesos de esquila, clasificación y acondicionamiento de la lana, el control sanitario, el aprovechamiento y control de la fauna silvestre, el apoyo a las pequeñas explotaciones y las acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa por el productor o a través de cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga una participación directa y activa en su conducción.

Artículo 3

La ganadería ovina deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales. La autoridad de aplicación exigirá, entre otros requisitos, la determinación inicial de la receptividad ganadera de los establecimientos en los cuales se llevará a cabo el plan de trabajo o el proyecto de inversión y exigirá periódicas verificaciones de acuerdo a lo que considere conveniente. Asimismo definirá las condiciones que deberán cumplir estos estudios y creará un registro de profesionales que estarán autorizados a realizarlos, los cuales deberán contar con las condiciones de idoneidad que se establezcan.

CAPITULO II Artículo 4

Beneficiarios

Artículo 4

Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente Ley y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación. Artículo 5- A los efectos de acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la explotación. Luego de su revisión y previa aprobación, será remitido a la autoridad de aplicación quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de su recepción; pasado este plazo la solicitud no será aprobada. Las propuestas podrán abarcar períodos anuales o plurianuales. Quedan exceptuados de este requisito productores que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 21 de esta Ley. Artículo 6- La autoridad de aplicación dará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores de hacienda ovina que explotan reducidas superficies o cuentan con pequeñas majadas y que se encuentran con necesidades básicas insatisfechas. Asimismo está autorizada a firmar convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de optimizar la asistencia.

En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a explotaciones que no cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero indefectiblemente

deberán llevar a cabo con productores cuyo principal ingreso sea la explotación de hacienda ovina, en tierras agroecológicamente aptas, que cuenten con una cantidad de animales acordes a la capacidad forrajera de las mismas y utilicen prácticas de manejo de la hacienda que no afecten a los recursos naturales.

CAPITULO III Artículos 7 a 14

Autoridad de aplicación, coordinador nacional y Comisión Asesora Técnica

Artículo 7

La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación , pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 8

El secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca designará al funcionario con rango no menor a director para que actúe como coordinador nacional de este régimen para la recuperación de la ganadería ovina, quien tendrá a su cargo la aplicación del mismo.

Artículo 9

Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (CAT).

Artículo 10

La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en especial, al establecerse los requisitos que deberán cumplimentar los productores para recibir los beneficios y al definirse para cada zona agroecológica del país y para.

cada actividad el tipo de ayuda económica que se entregará. Asimismo, actuará como órgano consultivo para recomendar a la autoridad de aplicación las sanciones que se deberán aplicar a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.

Artículo 11

La CAT estará presidida por el secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca y se integrará además por el coordinador nacional del régimen y por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria; uno (1) por el Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria; uno (1) por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca , uno (1) por cada una de las provincias que adhieran al presente régimen y uno (1) por los productores de cada provincia adherida.

Artículo 12 Todos los miembros de la CAT tendrán derecho a voto

El secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca será reemplazado como presidente en caso de ausencia o impedimento, por el coordinador nacional del régimen. Las provincias y los organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.

La Comisión Asesora Técnica podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y privados, los que no contarán con derecho a voto.

Artículo 13

La autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica.

Artículo 14

La autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año a un Foro Nacional de la Producción Ovina invitando a participar a productores de ganado ovino, legisladores y funcionarios nacionales y provinciales y representantes de entidades y organismos relacionados con la temática del Foro. El objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la aplicación del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina, efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora Técnica.

TITULO II Artículos 15 a 22

De los fondos

Artículo 15

Créase el fondo fiduciario denominado Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO), que se integrará con los recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias del Tesoro nacional previstas en el artículo 17 de la presente Ley, de donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y de los productores, del recupero de los créditos otorgados con el FRAO y de los fondos provenientes de las sanciones aplicadas conforme a los incisos b) y c) del artículo 23 de la presente Ley. Este fondo se constituye en forma permanente para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este régimen para la recuperación de la ganadería ovina.

Artículo 16

El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la administración nacional durante diez (10) años a partir del 5 de abril de 2011, un monto mínimo anual de PESOS OCHENTA MILLONES (80.000.000) a integrar en el Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina.

Artículo 17

La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, establecerá el criterio para la distribución de los fondos del FRAO dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la ganadería ovina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

Anualmente se podrán destinar hasta el tres (3) por ciento de los fondos del FRAO para compensar los gastos administrativos, en recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional como provincial y municipal, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del presente régimen. TITULO III

De los beneficios

Artículo 18

Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán recibir los siguientes beneficios:

  1. Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;

  2. Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión de los estudios de base necesarios para su fundamentación. Podrá requerirse asistencia financiera para la realización de estudios de evaluación forrajera, de aguas y de suelos, así como de otros estudios necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;

  3. Subsidio total o parcial para el pago de un profesional de las ciencias agronómicas y/o veterinarias para que lo asesore en las etapas de formulación y ejecución del plan o proyecto propuesto;

  4. Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación del productor y de los empleados permanentes del establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;

  5. Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios.

Artículo 19

La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta el quince por ciento (15%) de los fondos del FRAO para otras acciones de apoyo general a la recuperación de la ganadería ovina que considere convenientes tales como:

  1. Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen;

  2. Realizar estudios de mercado y transferir la información a los productores;

  3. Solventar los programas Prolana y Carne Ovina Patagónica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca , u otros equivalentes de carácter nacional o provincial, que tengan como objetivo la búsqueda de una mejora en el sistema de producción ovina;

  4. Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados;

  5. Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control de las especies de animales silvestres predadores de la ganadería ovina;

  6. Apoyar económicamente a los productores ante casos muy graves y urgentes que afecten sanitariamente a las majadas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes;

  7. Solventar campañas para incrementar el consumo de carne ovina, de prendas de lana o cuero lanar o de cualquier otro producto derivado de la explotación de la hacienda ovina;

  8. Financiar la realización de estudios a nivel regional de suelos, de aguas y de vegetación, a los fines que sean utilizados como base para fundamentar una adecuada evaluación de los planes de trabajo y proyectos de inversión presentados al régimen;

  9. Capacitar a productores, empleados permanentes de los establecimientos dedicados a la actividad ovina, técnicos y a los profesionales involucrados en la formulación y ejecución de los planes y proyectos de inversión presentados a este régimen.

Artículo 20

La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta el cincuenta por ciento (50%) de los montos disponibles en el Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina, creado en el artículo 16 de la presente Ley, para ayudar a los productores de ganado ovino que, en casos debidamente justificados a criterio de la autoridad de aplicación, se encuentren en condiciones de emergencia debido a fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario, bajas de precios de la producción o cualquier otra causa que afecte gravemente y en forma generalizada al sector productivo ovino, ya sea en todo el país o en una región en particular, poniendo en peligro la continuidad de las explotaciones.

Planteadas las condiciones de emergencia, las ayudas deberán incluir de manera específica y preferencial, a los pequeños productores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.

Esta ayuda podrá consistir en subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier otra alternativa que la autoridad de aplicación considere conveniente para lograr superar o atenuar la situación de crisis. Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado pruebe su condición de productor ovino en situación de crisis, de acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 21

Con relación a los beneficios económico-financieros previstos en el presente capítulo, esta Ley tendrá vigencia durante quince (15) años, desde su promulgación o hasta que se utilice la totalidad de los fondos del FRAO, cualquiera haya sido la fecha de aprobación de los planes de trabajo o proyectos de inversión. TITULO IV.

Adhesión provincial

Artículo 22

El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente Ley, las provincias deberán:

  1. Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento ovino, con la autoridad de aplicación;

  2. Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen, salvo que la provincia destine los fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de acción directa a favor de la producción ganadera ovina;

  3. Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación;

  4. Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa generada en los planes de trabajo y proyectos de inversión beneficiados por la presente Ley;

  5. Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre circulación de la producción obtenida en los planes de trabajos o proyectos de inversión comprendidos en la presente Ley, salvo aquellas tasas que compensen una efectiva contraprestación de servicios por el estado provincial o municipal, las cuales deberán guardar una razonable proporción con el costo de la prestación realizada. Asimismo podrán preservarse las contribuciones por mejoras, las que deberán guardar una adecuada proporción con el beneficio brindado. Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios y plazos otorgarán.

En los casos que el beneficio contemplado en el inciso e) de este artículo corresponda ser otorgado por una municipalidad, la misma deberá adherir obligatoriamente al régimen aprobado en la presente Ley y a las normas provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente los beneficios otorgados.

TITULO V Artículo 23

Disposiciones complementarias

CAPITULO I Artículo 23

Infracciones y sanciones

Artículo 23

Toda infracción a la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:

  1. Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;

  2. Devolución del monto de los subsidios;

  3. Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes de amortización.

    En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito nacional;

  4. Pago a las administraciones provinciales o municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución provincial o municipal no abonados por causa de la presente Ley, más las actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales y municipales.

    La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c), y las provincias afectadas impondrán las sanciones expuestas en el inciso d) . La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los productores.

    LEY X-2483

    (Antes Ley 25422)

    TABLA DE ANTEDECENTES

    Artículos del Texto Definitivo Fuente 1 a 6 Arts. 1 a 6 texto original 7 a 9 Arts. 7 a 9 texto original. Se adaptó el nombre del organismo competente

    según Decreto 156/2010

    10 Art. 10 texto original 11 a 12 Arts. 11 a 12 texto original. Se adaptó el nombre del organismo competente según Decreto 156/2010 13 a 15 Arts. 13 a 15 texto original

    16 Art. 16 modificado por la Ley 26680, art. 1 y 2.

    17 a 18 Art. 17 a 18 texto original

    19 Art. 19 texto original. Se adaptó el nombre del organismo competente según Decreto 156/2010 20 a 23 Arts. 20 a 23 texto original

    Artícuos suprimidos

    Art. 24, Suprimido por objeto cumplido.

    Art. 25, de forma, Suprimido.

    ORGANISMOS

    Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Secretaría Ganadería y Pesca de la Nación Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria;

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