LEY X-2020. Sistema nacional de comercio minero (Antes Ley 24523)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación11 de Septiembre de 1995
Fecha de Sanción 9 de Agosto de 1995
Fecha de Promulgación31 de Agosto de 1995
Artículo 1

Créase el Sistema Nacional de Comercio Minero bajo la dependencia orgánica y funcional de la Secretaría de Minería del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación .

Artículo 2

El Sistema Nacional de Comercio Minero se integra por:

  1. Base de datos de comercio minero;

  2. Centros de información y consulta;

  3. Agentes de información;

  4. Usuarios.

Artículo 3

Es objeto de la base de datos de comercio minero, la organización y archivo de los datos disponibles en los diferentes organismos y entes públicos, estatales o no y los que aporten los usuarios del sistema, relativos a la oferta y demanda, interna y externa de productos y subproductos mineros.

Artículo 4

Es misión de los centros de información y consulta:

  1. Reunir, almacenar, procesar y poner en disponibilidad de los usuarios, toda la información actualizada aludida en el artículo anterior;

  2. Estructurar una red informática que permita al usuario un acceso ágil y eficiente a la base de datos.

Artículo 5

Los centros de información y consulta se constituirán en la Secretaría de Minería de la Nación y en las provincias que adhieran a la presente Ley.

Artículo 6

Son agentes de información todos los organismos y entes públicos, que posean registro de productores oferentes o demandantes, o de operaciones de compra o venta de productos o subproductos mineros en el mercado interno o externo, o tomen algún tipo de conocimiento o intervención en dichas actividades, estando obligados a informar los datos que a tal efecto requiera el centro de información y consulta de la jurisdicción respectiva.

Artículo 7

Son usuarios del sistema las personas físicas o jurídicas adheridas, oferentes o demandantes de productos o subproductos mineros.

Son obligaciones del usuario:

  1. Abonar una tasa anual equivalente al valor del canon anual por una pertenencia de mina de la primera categoría;

  2. Informar al centro de información y consulta de la jurisdicción respectiva los datos relativos a el/los productos ofrecidos o demandados al mercado.

El usuario posee libre acceso a toda la información disponible en el sistema.

Artículo 8

Los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley se atenderán con:

  1. Los importes percibidos en concepto de lo establecido en el artículo 7º, inciso a);

  2. Los importes percibidos en concepto de tasa de servicio por consulta a personas no adheridas como usuarios del sistema, la cual será equivalente al valor del canon anual de dos pertenencias de minas de la primera categoría;

  3. Los aportes que prevea a este fin la Ley de Presupuesto para la Nación.

Artículo 9

La dotación de personal necesaria para la implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Comercio Minero se realizará mediante la reasignación de funciones del personal de la administración pública nacional.

Artículo 10

Invítase a las provincias a integrar el Sistema Nacional de Comercio Minero, mediante adhesión expresa la cual contendrá la creación del correspondiente centro de información y consulta.

LEY X-2020

(Antes 24523)

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