LEY X-1609. Regalias petroliferas y gasiferas (Antes Ley 23678)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Recursos Naturales |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 3 de Julio de 1989 |
Fecha de Sanción | 9 de Junio de 1989 |
Fecha de Promulgación | 28 de Junio de 1989 |
TEXTO DEFINITIVO LEY X-1609 (Antes Ley 23678) Sanción: 09/06/1989 Promulgación: 28/06/1989 Publicación: B.O. 03/07/1989
Actualización: 31/03/2013 Rama: Recursos Naturales
REGALIAS PETROLIFERAS Y GASIFERAS
Restablécese la vigencia del Decreto N° 631/87 .
Para la liquidación de las regalías de petróleo y gas, el valor boca de pozo que resulte de la aplicación de la presente Ley no podrá exceder al del precio del petróleo internacional que le sirve de referencia, correspondiente al mes anterior a la liquidación, ni ser inferior al ochenta por ciento (80%) de dicho precio.
Dicho precio internacional será el promedio de los precios oficiales FOB de exportación por metro cúbico de los petróleos crudos 'Arabian light', 'Arabian Medium','Kuwait','Tía Juana Light' y 'Bonny light' de la publicación Platt`s Oilgram Price Report en la columna OSP de la tabla World Crude Oil Prices, expresado en dólares estadounidenses, vigentes al mes inmediato anterior al de la producción de que se trate.
Para la conversión de dicho promedio de dólares por metro cúbico a pesos por metro cúbico se tomará el tipo de cambio vendedor vigente en el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediatamente anterior a áquel en que se liquida la regalía. Para la determinación del precio de referencia del gas natural, se
utilizará el setenta por ciento (70%) del valor que resulte de equiparar, a equivalencia calórica, el determinado precedentemente para el petróleo.
La autoridad de aplicación procederá a descontar del precio de referencia dispuesto por el artículo 1º los gastos incurridos por el productor para colocar el petróleo y gas natural en condiciones de comercialización.
El descuento que se establezca no podrá exceder los valores internacionales reconocidos para la comercialización en condiciones similares, siempre que no superen el cuatro por ciento (4 %) del valor boca de pozo determinado en el artículo 1º.
El Poder Ejecutivo nacional con la participación de las Provincias Productoras de Hidrocarburos modificará el Decreto N°1671/69 a fin de adecuarlo a lo dispuesto en este artículo.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado u otros concesionarios liquidarán, por estas obligaciones del Estado Nacional a favor de las provincias, en concepto de regalías de petróleo y gas natural, el doce por ciento (12%) de los valores resultantes de la aplicación de los artículos precedentes.
Las provincias podrán optar y convenir con la Secretaría de Energía el pago total o parcial en petróleo crudo, gas natural o derivados, de las regalías que les correspondan, los cuales tendrán libre disponibilidad para su comercialización externa o interna.
LEY X-1609 (Antes Ley 23678) Tabla de Antecedentes Artículo del Texto Definitivo Fuente
1 Art. 1°,
En los párrafos 4, y 5, Art. 32 de la Ley 23697 (Por Decreto N° 1757/90 B.O. 6/9/1990, art. 113 se suspende la aplicación del art. 32 que modifica a la presente ley hasta tanto lo disponga el
Poder Ejecutivo Nacional). Se cambia “australes”por “pesos”
2 Art. 33 Ley N° 23697, (Por Decreto N° 1757/90 B.O. 6/9/1990, art. 113 se suspende la aplicación del art. 32 que modifica a la presente ley hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional).
3 Art. 33 Ley N° 23697. (Por Decreto N° 1757/90 B.O. 6/9/1990, art. 113 se suspende la aplicación del art. 32 que
modifica a la presente ley hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional).
ARTICULOS SUPRIMIDOS:
Art. 4°, de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS Decreto N° 631/87 Decreto N°1671/69
ORGANISMOS
Banco de la Nación Argentina Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado Secretaría de Energía