LEY X-1268. Régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales (Antes Ley 22375)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación26 de Enero de 1981
Fecha de Sanción19 de Enero de 1981
Fecha de Promulgación19 de Enero de 1981
Artículo 1

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar en todo el territorio del país el régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales, se elaboren y depositen productos de origen animal. Dicho régimen comprenderá los requisitos de construcción e ingeniería sanitaria, los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración, industrialización y transporte de las carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo local dentro de la misma provincia y de la Ciudad de Buenos Aires, los que deberán transitar con la correspondiente documentación sanitaria.

Artículo 2

Las autoridades provinciales y las competentes de la Ciudad de Buenos Aires, ejercerán el contralor sobre el cumplimiento de la reglamentación en sus respectivas jurisdicciones, por intermedio de los organismos que ellas determinen, pudiendo dictar las normas complementarias que requiera la mejor aplicación de sus disposiciones. Sin perjuicio de ello el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) concurrirá para hacer cumplir la reglamentación en todo el territorio del país, asistiendo a los organismos locales, determinando los sistemas de control sanitario, supervisando su ejecución y requiriéndoles la aplicación de las.

sanciones previstas en el artículo 4° de la presente Ley, pudiendo disponer por sí la clausura preventiva de los establecimientos, a cuyo efecto se lo faculta para solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 3

Cuando la autoridad sanitaria nacional clausure preventivamente un establecimiento, informará de inmediato a la autoridad sanitaria local la medida adoptada y las razones que la motivaron, requiriendo su intervención para la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder. La autoridad sanitaria local comunicará a la autoridad sanitaria nacional el levantamiento de la clausura, cuando de acuerdo a las normas y reglamentaciones en vigor hayan desaparecido las causas que la provocaron.

Artículo 4

Toda infracción a las normas de la presente Ley y a las reglamentaciones que se dictaren en cumplimiento de sus disposiciones, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que podrán ser acumuladas:

  1. Apercibimiento.

  2. Multas graduables entre un mínimo de Quinientos Mil Pesos ($ 500.000) y un máximo de Quinientos Millones de Pesos ($ 500.000.000) .

  3. Suspensión de hasta un (1) año o cancelación de la inscripción en los respectivos registros.

  4. Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.

  5. Inhabilitación temporaria o definitiva y comiso de los productos involucrados en la infracción. De acuerdo con los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos, podrá disponerse además el comiso de los elementos e instrumentos utilizados en la comisión del hecho.

Los importes de las multas previstas en el inc. b) serán reajustables semestralmente por la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca , de acuerdo con la evolución del índice de precios al por mayor nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare.

Será de aplicación el mismo índice para la actualización de los montos de las multas impuestas, entre la fecha en que debieron pagarse y aquella en que se hagan efectivas.

El destino del importe de las multas será establecido por disposiciones locales.

Artículo 5

Las sanciones serán impuestas por la autoridad sanitaria local, previo sumario y de acuerdo al procedimiento que en cada jurisdicción se establezca, sin perjuicio de la posterior revisión por el órgano jurisdiccional de competencia local.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo Nacional ( Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca ) queda facultado para suspender temporariamente la vigencia del régimen o para determinar su aplicación progresiva, por razones fundadas y de acuerdo con cada provincia.

Artículo 7

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de treinta (30) días contados a partir de su promulgación.

LEY X-1268

(Antes Ley 22375)

Tabla de Antecedentes

Artículo del Texto Definitivo Fuente

1 Art. 1 Texto original

2 Art. 2 Texto original. Se adaptó el

nombre de la autoridad sanitaria según

Ley 23899

3 Art. 3 Texto original

4 Art. 4. Texto original. Se adaptó el nombre de la autoridad competente según Decreto 1365/2009. Se eliminó el método de actualización de los montos conforme art. 10 de la Ley 23928.

5 Art. 5 Texto original

6 Art. 6 Texto original. Se adaptó el

nombre del organismo competente

según Decreto 1365/2009.

7 Art. 7 Texto original

ARTICULOS SUPRIMIDOS:

Art. 8, objeto cumplido.

Art. 9, de forma.

ORGANISMOS Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca Instituto Nacional de Estadística y Censos Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca

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