LEY X-1028. Fondo para estudio de obras de irrigacion y drenaje (Antes Ley 20946)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación26 de Diciembre de 1974
Fecha de Sanción30 de Septiembre de 1974
Fecha de Promulgación26 de Octubre de 1974
Artículo 1

Créase el “ Fondo para estudio de obras de irrigación y drenaje ”, cuyo objeto, integración y duración se determinan en la presente Ley.

OBJETO

Artículo 2

El fondo tendrá por objeto solventar los gastos que demande la realización de estudios de factibilidad de nuevas obras de irrigación y drenaje en todo el territorio de la Nación.

Las obras de irrigación cuyo estudio determina esta Ley, estarán destinadas exclusivamente a promover la producción agrícola-ganadera en zonas no utilizadas a esos fines en el país.

INTEGRACIÓN

Artículo 3

El fondo se formará con recursos aportados por la Nación y las provincias que adhieran al mismo. Anualmente el presupuesto general de la Nación determinará el monto de la participación del Estado nacional. Cada provincia adherente deberá aportar.

el duplo del coeficiente que le corresponda en la distribución de los impuestos sometidos al régimen de coparticipación federal, con relación al aporte del Estado nacional.

El aporte de las provincias adherentes deberá efectivizarse dentro de los treinta días de promulgado el presupuesto general de la Nación, y se concretará a través del depósito de la suma resultante en la cuenta especial “ Fondo para estudio de obras de irrigación y drenaje ” que la Subsecretaría de Recursos Hídricos , de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios de la Nación deberá tener abierta a su orden en el Banco de la Nación Argentina .

ADMINISTRACIÓN

Artículo 4

El fondo creado por esta Ley será administrado por la Subsecretaría de Recursos Hídricos. Sin perjuicio de ello, la determinación de los estudios a realizar, así como también el control de los mismos, será efectuado por un organismo integrado por un representante de la Subsecretaría de Recursos Hídricos que lo presidirá, otro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca , y uno por cada una de las provincias adherentes. Este organismo resolverá con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros, los estudios que deberán realizarse a través de los recursos previstos por el fondo.

Todos los recursos del fondo se destinarán exclusivamente a la realización de los estudios indicados en el artículo 1°, pues la estructura administrativa necesaria deberá ser provista por la Subsecretaría de Recursos Hídricos y los representantes miembros del organismo directivo del fondo recibirán sus emolumentos de los entes a los cuales representan.

Los representantes que integren el órgano directivo deberán ser técnicos en recursos hídricos o ciencias agrarias.

PLAN DE ESTUDIOS

Artículo 5

Vencido el plazo para que las provincias adherentes depositen el aporte que les corresponde, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, y dentro de los treinta días subsiguientes, el órgano directivo del fondo fijará el plan de estudios a realizar en el año presupuestario subsiguiente. Este plan se limitará a las zonas que correspondan a provincias adherentes y que hayan hecho efectivo su aporte en término.

El plan de estudios fijará las prioridades de acuerdo a las siguientes pautas:

  1. Estudios que puedan completarse en el año presupuestario;

  2. Obras cuya realización beneficie a más de una provincia;

  3. Obras cuya realización fomente la población en zonas que cuenten con alguna infraestructura que favorezca la factibilidad del proyecto.

CARÁCTER DE LOS ESTUDIOS

Artículo 6

Los estudios a efectuar a través de los recursos aportados por el fondo deberán realizarse de acuerdo a los sistemas que imponga el carácter de los mismos, con sujeción a las siguientes pautas:

  1. En caso de requerir la contratación de personal, el mismo se proveerá por el sistema de contratación por tiempo fijo y a través de concursos de oposición y antecedentes;

  2. Se podrá contratar técnicos extranjeros exclusivamente cuando lo requiera algún aspecto particular del estudio a efectuar. Para los trabajos generales se limitará la contratación de técnicos argentinos o egresados de universidades argentinas;

  3. Se podrá contratar estudios integrales, siempre y cuando los mismos se adjudiquen por concurso o licitación con empresas de consultores de origen nacional;

  4. En ningún caso se podrá requerir estudios y otorgar contratos a personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el registro creado por la Ley de Registro de Personas que actúen en representación de empresas y asociaciones extranjeras.

PUESTA EN PRÁCTICA

Artículo 7

Dentro de los sesenta días posteriores a la vigencia de esta Ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Subsecretaría de Recursos Hídricos , reglamentará esta Ley en sus aspectos administrativos e invitará a los Estados provinciales a adherir a la misma, designando técnicos que deberán representarla.

LEY X-1028

(Antes Ley 20946)

Tabla de Antecedentes

Arts. 1 a 2 Arts. 1 a 2 texto original

Arts. 3 a 4 Arts 3 a 4 Texto original. Se adaptó el

nombre de los organismos competentes

según Decreto 1142/2003.

Art. 5

Art. 5 Texto original.

Art. 6

Art. 6 Texto original.

Art. 7

Art. 7 Texto original. Se adaptó el.

nombre del organismo competente

según Decreto 1142/2003

ARTICULOS SUPRIMIDOS:

Art. 8°

de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley de Registro de Personas

ORGANISMOS

Fondo para estudio de obras de irrigación y drenaje Subsecretaría de Recursos Hídricos

Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios de la Nación

Banco de la Nación Argentina

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

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