LEY X-1016. Contralor de la abeja africana (Antes Ley 20739)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación27 de Septiembre de 1974
Fecha de Sanción 4 de Septiembre de 1974
Fecha de Promulgación23 de Septiembre de 1974
Artículo 1

El contralor de la denominada abeja africana (Apis mellifera adansorii Latr.) y sus cruzamientos con cualquiera de las abejas reconocidas domésticas, queda sujeto en todo el país a lo que dispone la presente Ley.

Artículo 2

Prohíbese:

  1. El traslado de colmenas pobladas, reinas y/o núcleos, desde zonas declaradas invadidas por la abeja africana;

  2. La venta de material apícola vivo sin certificado de origen.

Artículo 3

Será órgano de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca la cual queda facultada para:

  1. Declarar zona invadida por la abeja africana cualquier lugar del país donde se compruebe la presencia de colonias africanas o africanizadas;

  2. Inspeccionar los establecimientos productores de jalea real y/o miel, y en caso de comprobarse cruzamientos con la subespecie africana, practicar las medidas necesarias para resolver cada caso, las cuales serán de acatamiento obligatorio;

  3. Retirar muestras de abejas para su análisis en sus laboratorios o en aquellos que designe, en forma oficial, estableciendo el método de análisis y frecuencia de muestreo;

  4. Establecer los requisitos a que deberán sujetarse los envíos de abejas reinas y/o núcleos y/o colmenas pobladas;

  5. Otorgar el certificado de origen que prevé el inciso b) del artículo 2° de esta Ley;

  6. Fijar la fecha a partir de la cual será obligatorio lo dispuesto por los artículos 2° inciso b) y 6° de esta Ley;

  7. Entregar en préstamo o sin cargo a instituciones oficiales, nacionales o provinciales, material apícola destinado a planes de difusión de técnicas de control de la abeja africana;

  8. Adoptar todas las medidas conducentes a la mejor aplicación de la presente Ley.

Artículo 4

En los establecimientos en que se compruebe el cruzamiento de abejas de las colonias con las subespecies adansorii, no se permitirá la salida de material apícola vivo, hasta que una posterior comprobación determine la inexistencia del cruzamiento.

Artículo 5

Los establecimientos informarán dentro del plazo que fije el organismo de aplicación el traslado o incorporación de colonias, núcleos y abejas reinas, debiendo comunicar con la mayor exactitud el lugar de procedencia y/o destino, según el caso.

Artículo 6

Créase en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca , el Registro Nacional de Criadores de Abejas Reinas , en el que deberán inscribirse obligatoriamente los establecimientos dedicados a la producción y/o venta de abejas reinas y/o núcleos y/o colmenas pobladas.

Artículo 7

El órgano de aplicación dará a conocer periódicamente la nómina de los establecimientos habilitados para vender abejas reinas y/o núcleos y/o colmenas pobladas.

Artículo 8

el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca sancionará a los infractores de la presente Ley y de las disposiciones que en su consecuencia se dicten con multas desde quinientos mil pesos ($500.000) hasta diez millones de pesos ($10.000.000) y/o inhabilitación de hasta un (1) año, pudiendo disponer la clausura del establecimiento ante una reincidencia.

Artículo 9

Dentro del plazo de diez (10) días de notificados y previo pago de la multa, los infractores podrán apelar ante el juez nacional competente. La apelación tendrá carácter devolutivo en cuanto a la inhabilitación o clausura del establecimiento.

LEY X-1016 (Antes Ley 20739) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del Texto Definitivo Fuente

1 Art 1 Texto original. Se corrige error de tipeo (adansorii)

2 Art 2 Texto original

3 Art 3 Texto original. Se adaptó el nombre del organismo competente según decreto 1365/2009

4 Art 4 Texto original Se corrige error de tipeo (adansorii)

5 Art 5 Texto original

6 Art 6 Texto original. Se adapto el

nombre del organismo competente según decreto 1365/2008

7 Art 7 Texto original.

8 Art 8 Texto original Se adapto el nombre del organismo competente según decreto 1365/2009

Montos actualizados según ley 22517, artículo 1°.

Se agrega al texto: “de pesos”, que fue omitido.

9 Art 9 Texto original.

ARTICULOS SUPRIMIDOS:

Artículo 10

de forma.

ORGANISMOS

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca Registro Nacional de Criadores de Abejas Reinas

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