LEY X-0877. Régimen de consumo de combustibles sólidos minerales de origen nacional (Antes Ley 19648)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación26 de Mayo de 1972
Fecha de Sanción17 de Mayo de 1972
Artículo 1

Declárase de interés nacional:

  1. La prospección, exploración, el desarrollo minero y la explotación de carbón mineral y otros combustibles sólidos minerales, su depuración, industrialización, comercialización y transporte, que realice Yacimientos Carboníferos Fiscales por sí o, complementariamente, por contratación de obras y servicios con terceros, debiendo entenderse que la misma no debe afectar el dominio de los yacimientos ni de los combustibles que se extraigan, todo lo que se mantendrá de propiedad del Estado por medio de dicha empresa;

  2. La construcción de instalaciones portuarias para la carga y descarga del carbón mineral de origen nacional;

  3. El transporte del carbón mineral de origen nacional en el litoral marítimo y fluvial, como así también la construcción en el país de barcos aptos para tal fin, y la incorporación de otros apropiados a bandera argentina, cuando fuese conveniente;

  4. El consumo de carbón mineral de origen nacional como combustible principal, por centrales termoeléctricas y por otras industrias que requieran fuentes térmicas;

  5. Las demás instalaciones afines que permitan la utilización de carbón mineral de origen nacional, en hogares de calderas.

Artículo 2

Toda ampliación o nuevas centrales termoeléctricas ubicadas en el litoral marítimo y fluvial, deberán contar con instalaciones apropiadas para utilizar carbón mineral de origen nacional, como combustible principal.

Artículo 3

Cuando Yacimientos Carboníferos Fiscales explote yacimientos de combustibles sólidos minerales, distintos al de Río Turbio, en otras zonas del país, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación , por intermedio de la Secretaría de Energía dispondrá iguales obligaciones, que las precedentemente indicadas, en la zona de influencia económica de dichos combustibles.

Artículo 4

El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación , deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1° de la presente Ley.

Artículo 5

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación adoptará las medidas conducentes a favorecer el transporte ferroviario de combustibles sólidos minerales mediante el establecimiento de prioridades y bonificaciones y toda otra medida tendiente a ese fin.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo invitará a los Gobiernos provinciales a dictar leyes de adhesión al régimen de consumo de combustibles sólidos minerales de origen nacional que se establece por la presente Ley.

LEY X-0877

(Antes Ley 19648)

Tabla de Antecedentes

Artículo del Texto Definitivo Fuente

1 a 2 Arts. 1 a 2 Texto original

3 Arts. 4 Texto original. Se adaptó el

nombre de los organismos competentes

según Ley 22520 en su redacción

actual

4 Art. 6 Texto original. Se adaptó el

nombre del organismo competente

según Ley 22520, en su redacción

actual.

5 Art. 7 Texto original Se adaptó el

nombre del organismo competente

según ley 22520 en su redacción actual

6 Art. 9. Texto original

Artículos suprimidos

Arts. 3, 5 y 8, Suprimidos por vencimiento de plazo.

Art. 10, de forma. Suprimido.

ORGANISMOS Yacimientos Carboníferos Fiscales

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación Secretaría de Energía

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