LEY X-0580. Policia sanitaria animal (Antes Decreto-ley 6704/1963)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación20 de Agosto de 1963
Fecha de Sanción12 de Agosto de 1963
Artículo 1°

La defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la República, contra animales, vegetales o agentes de cualquier origen biológico, perjudiciales, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo, y por los medios que esta Ley establece. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para permitir la introducción al Territorio de la República, por los puertos que determine, de toda clase de vegetales y semillas quedando sujetos a una inspección previa y a su desinfección ó destrucción, según los casos, en la forma que los reglamentos establecen.

Artículo 2°

El organismo de aplicación de esta Ley, hará la nomenclatura de los agentes perjudiciales referidos en el artículo anterior, respecto de los cuales regirán las disposiciones de la presente y podrá declararlos "plagas" a tales efectos, cuando puedan considerarse tales por su carácter extensivo, invasor o calamitoso. En tales casos, se dará a conocer los métodos aconsejados por la técnica agronómica para erradicarlas o establecer sobre ellas un adecuado control.

Artículo 3°

Prohíbese la introducción al territorio de la República, como también el tráfico en su interior y hacia el exterior, de vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos, envases y cualquier material atacado por alguna plaga o agente perjudicial, susceptibles de ocasionar perjuicios a la producción agrícola o de propagar plagas o agentes perjudiciales. El organismo de aplicación podrá.

establecer tolerancias, para el contenido de semillas de malezas, que pueden encontrarse en partidas de semillas comercializables.

Artículo 4°

El organismo de aplicación podrá utilizar los procedimientos aconsejados por las prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales referidos en el artículo 2° y está facultado para ordenar la destrucción parcial o total de sembrados, plantaciones, sus productos y derivados de éstos cuando, a su juicio, la infestación o infección pudiera ocasionar mayores perjuicios a la producción.

Artículo 5°

Todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de terreno, cualquiera sea su título, o tenedor de vegetales, sus productos, derivados de éstos y envases que contengan alguna plaga declarada por el organismo de aplicación a que se refiere el artículo 2°, tiene obligación de dar aviso del hecho, inmediatamente, a la autoridad que los reglamentos determinen.

Artículo 6°

Las personas a que se refiere el artículo anterior están obligados a efectuar por su cuenta, dentro de los inmuebles y/o medios de transportes que posean u ocupen, las medidas que el organismo de aplicación determine para destruir las plagas, con personal y elementos suficientes, proporcionados a la extensión del fundo o la cosa y a la intensidad de la infestación o infección. Los trabajos deberán comenzar desde el instante mismo en que se produzca el ataque y continuarse sin interrupción hasta la extinción de la plaga, o en su caso, hasta obtenerse un adecuado control de la misma, a juicio del organismo de aplicación. A los funcionarios de aplicación deberá permitírseles el acceso a los inmuebles o medios de transportes, a los efectos de verificar el cumplimiento del presente, o para realizar trabajos de lucha, o de destrucción de sembrados, plantaciones, vegetales, sus partes, productos, derivados de éstos y envases. Las autoridades nacionales y provinciales, deberán prestarles la colaboración que se les solicite. La autoridad de aplicación determinará la intensidad de la infestación o infección, así como los métodos de lucha y los elementos necesarios para ello.

Artículo 7°

En los inmuebles desocupados regirán las mismas cargas establecidas para los ocupados, mencionados en el artículo anterior, con excepción del aviso ordenado por el artículo 5°.

Artículo 8°

Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° o los responsables lo hicieren utilizando medios insuficientes con la importancia del ataque, o interrumpieren los trabajos antes de la extinción de la plaga en tratamiento, o sin haberse obtenido un adecuado control de la misma, los funcionarios que actúen por imperio de esta Ley podrán ejecutar los trabajos respectivos, con los elementos que disponga el servicio oficial o los que se contraten a tales efectos, todo lo cual será por cuenta del obligado. Estas medidas serán aplicadas previo emplazamiento, excepto en los casos de no ser posible localizar al responsable.

Artículo 9°

Los vegetales, sus partes, productos y derivados, y/o medios de transporte, objeto de emplazamiento, quedarán inmovilizados hasta tanto lo disponga la autoridad de aplicación. Esta última determinará en cada caso el procedimiento ulterior a seguir.

Artículo 10

En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales, establecimientos públicos, caminos, vías férreas y vías públicas, regirán las obligaciones de la presente Ley, debiendo proceder a ejecutar los trabajos las autoridades de que dependan.

Artículo 11

Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 5° y 6°, será penada con una multa desde diez mil pesos ($ 10.000.--) a diez millones de pesos ($ 10.000.000.--) según la importancia de la infracción y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Las penas podrán duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reincidente cuando entre cada pena y la subsiguiente infracción, no hayan transcurrido dos (2) años . Los montos de las multas que se impongan se actualizarán entre la fecha en que debió pagarse y aquella en que se haga efectiva.

Artículo 12

Comprobada la infracción, el funcionario actuante labrará un acta ante la autoridad nacional o provincial más cercana, o ante dos testigos, la que deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron la infracción. Se le hará saber al infractor que, dentro de los quince (15) días corridos de notificado, podrá presentar los descargos ante la oficina del funcionario actuante, que se le hará saber. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones, con o sin los descargos, al organismo de aplicación, el cual, después de las diligencias que estime adecuadas, dictará la resolución que corresponda. Dicha resolución será notificada al infractor, el que podrá apelar de la multa impuesta, si la hubiere, previo pago de la misma. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los treinta (30) días corridos y podrá presentarse ante el organismo de aplicación o la oficina que intervino en las actuaciones.

Artículo 13

El recurso de apelación y el cobro de la multa se substanciarán ante el Juzgado Nacional del lugar de la infracción y la resolución condenatoria será ejecutada por la vía de apremio. Cuando medie apelación por aplicación del artículo 18, el recurso se tramitará ante el Juzgado Nacional del lugar donde se verificó la destrucción.

Artículo 14

En las gestiones para el reembolso de los gastos realizados por aplicación del artículo 8°, las planillas autorizadas por el organismo de aplicación tendrán fuerza ejecutiva, tramitándose el cobro por el procedimiento indicado en el artículo anterior.

Artículo 15

A los efectos de las notificaciones que deberán practicarse como consecuencia de la presente Ley, se considerará domicilio legal el del lugar donde se verificó la infracción, salvo la constitución de otro domicilio por el obligado, en las actuaciones administrativas. En cuanto a las infracciones comprobadas en el tránsito de mercaderías, lo será el domicilio del remitente y/o del transportador, en su caso.

Artículo 16

Las actuaciones judiciales originadas por los recursos de apelación estarán exentas del impuesto de sellos.

Artículo 17

Los propietarios de bosques, sembrados, vegetales, sus partes, productos, derivados de éstos o plantaciones cuya destrucción se ordene, tendrán derecho a una indemnización cuyo monto será determinado en base a la justipreciación del estado en que se encontraban y de los beneficios que pudieran obtenerse de las cosas destruidas. La destrucción se hará constar en acta con intervención del interesado y en su ausencia, ante dos testigos o ante la autoridad nacional o provincial más inmediata.

No habrá lugar a indemnización cuando el ataque, por su intensidad o por la naturaleza misma del agente productor de la infección o infestación, debía de haber producido la destrucción o pérdida de los bosques, sembrados, vegetales, sus partes, productos o derivados de éstos o plantaciones.

Tampoco tendrán derecho a ser indemnizados los que no hubieran dado cumplimiento a las órdenes de los funcionarios para realizar los trabajos de lucha necesarios.

Artículo 18

El valor de lo destruido será estimado por el organismo de aplicación. El damnificado podrá apelar del monto de la indemnización, dentro de los quince (15) días de notificado.

Artículo 19

El derecho a exigir la indemnización se prescribe a los tres (3) meses de verificada la destrucción.

Artículo 20

El organismo de aplicación de esta Ley será el que determine el Poder Ejecutivo de la Nación al reglamentarlo, en cuya oportunidad se establecerán las facultades y funciones de las Comisiones de Vecinos que podrá crear dicho organismo, con fines de colaboración y en forma honoraria.

Artículo 21

Se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 11 al que remita, por cualquier medio de transporte, vegetales, sus partes, sus productos y derivados de éstos, atacados por alguna plaga o agente perjudicial o susceptible de propagarlo. Incurrirá en las mismas penalidades, el que no cumpla con la obligación de.

desinfectar los vehículos y envases que hayan transportado aquellos vegetales, sus partes, productos y derivados de éstos, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación de la presente.

Sin perjuicio de la aplicación de la multa, podrá procederse al comiso de la mercadería, según la gravedad de la infección o infestación. En caso de reincidencia y como accesoria de la multa, podrá disponerse la clausura temporaria o definitiva del establecimiento donde se ha comprobado la infección o infestación o del establecimiento de donde proviene la mercadería contaminada.

Artículo 22

Toda persona de existencia física o ideal, de cualquier naturaleza que fuera, que se dedique a realizar trabajos de lucha contra las plagas, por cuenta de terceros y con fines de lucro, utilizando aeronaves o máquinas terrestres, deberá inscribirse en el registro a crearse, como requisito previo e indispensable para el ejercicio de tales actividades y deberá contar con un adecuado asesoramiento técnico.

Dicho registro estará a cargo del organismo de aplicación y será público. Las personas que acrediten un interés legítimo, podrán obtener copias de los documentos de inscripción, solicitándolos al encargado del registro.

Las empresas que realicen trabajos aéreos deberán acreditar estar inscriptas ante la autoridad competente de la Dirección de Aeronáutica Civil y haber cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes que rigen la aeronavegación.

Artículo 23

Sin perjuicio de las acciones que correspondan a los particulares contratantes por incumplimiento de las obligaciones contractuales, las empresas referidas en el artículo 22 serán pasibles de una multa de diez mil pesos ($ 10.000)* a diez millones de pesos ($ 10.000.000) *, de acuerdo a la gravedad de la infracción, en los siguientes casos:

  1. Utilización de productos inadecuados o diferentes a los pactados o en dosis distintas a las aconsejadas por la práctica agronómica;

  2. Inadecuada aplicación del tratamiento.

Los montos de las multas que se impongan se actualizarán entre la fecha en que debió pagarse y aquella en que se haga efectiva.

Artículo 24

Se entenderá que los responsables han incurrido en infracción cuando no ajusten su actuación a las instrucciones impartidas por el funcionario actuante, luego de haber sido notificados y emplazados por éste.

Artículo 25

Cuando se comprobare la realización de trabajos por cuenta de terceros, sin estar inscripta la empresa en el registro referido en el artículo 22, la empresa locadora será pasible de una multa de diez mil pesos ($ 10.000) * a diez millones de pesos ($ 10.000.000) *.

Artículo 26

Comprobada la infracción prevista en los artículos precedentes, se hará constar en acta y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 12.

Artículo 27

Las infracciones cometidas por empresas de trabajos aéreos se harán saber a la autoridad competente de Aeronáutica Civil, remitiéndose copia de la resolución aplicativa de la multa, a los efectos correspondientes.

Artículo 28

Los propietarios, representantes o dependientes de las empresas indicadas en el artículo 22 deberán permitir a los funcionarios encargados de aplicar esta Ley, la entrada libre a los terrenos donde se realicen los trabajos de lucha, como también a los lugares, depósitos y talleres, a los fines del correspondiente contralor, estando facultados para examinar los equipos. Igual obligación tienen las personas referidas en el artículo 6°. El funcionario actuante podrá extraer muestras, sin cargo de los productos utilizados, pudiendo obtenerlos incluso de las tolvas o de los depósitos de las máquinas, a los fines de su análisis. La extracción se practicará en presencia del representante o dependiente de la empresa y del ocupante del campo y, en ausencia de cualquiera de ellos, ante dos testigos labrándose el acta respectiva.

A pedido del ocupante de la propiedad, se le entregará una de las muestras obtenidas.

Artículo 29

Los funcionarios y empleados del organismo de aplicación y las personas autorizadas por el mismo para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilios, en caso necesario, para el desempeño de su cometido.

Las autoridades nacionales, provinciales y comunales, tienen la obligación de prestarles toda la colaboración que se les solicite.

Artículo 30

Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer el importe de las tasas por la inscripción y su renovación, en el registro que se determina en el artículo 22.

LEY X-0580

(Antes Decreto-ley 6704/1963)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR