LEY W-0784. Régimen de transferencia de organismos y funciones entre el poder ejecutivo nacional y las provincias (Antes Ley 18586)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaPúblico, Provincial y Municipal
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación26 de Febrero de 1970
Fecha de Sanción 6 de Febrero de 1970
Fecha de Promulgación 6 de Febrero de 1970
Artículo 1

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a transferir a las provincias, en las condiciones prescritas por la presente Ley, los organismos y funciones nacionales existentes en los territorios provinciales.

Artículo 2

Las transferencias se concretarán mediante convenios y se perfeccionarán por actas, conforme con las normas que se fijen en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 3

Las transferencias de los organismos y funciones nacionales se efectuarán sin cargo y comprenderán:

  1. El dominio y todo otro derecho que el Estado nacional tenga sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea el origen de sus derechos;

  2. Los bienes muebles, inclusive equipos, semovientes y elementos de

    consumo;

  3. Todo otro antecedente relativo a los organismos transferidos que pueda ser

    de utilidad a las provincias;

  4. El personal que se desempeñe en los organismos y funciones que se transfieran. Podrá excluirse de la transferencia el personal jerarquizado, de inspección, supervisión y el adscrito o en comisión de servicios que en cada convenio se determine;

  5. Los contratos de locación de cosas, no obstante cualquier disposición en contrario;

  6. Los contratos de locación de obras y servicios;

  7. Los fondos previstos en el presupuesto general de la administración nacional para atender las erogaciones corrientes y de capital;

  8. Los recursos financieros provenientes de las tasas retributivas u otras contribuciones, correspondientes a los servicios que perciban los organismos y funciones transferidos.

Artículo 4

Cuando la propiedad de los inmuebles que se transfieran se origine, total o parcialmente, en donación o legado con cargo, o cuando las erogaciones de los servicios que en los mismos se presten se solvente, totalmente o en parte, con fondos asignados a este efecto por donaciones o legados con cargo, la nueva jurisdicción que sobre ellos se establece no enervará los derechos de quienes puedan hacer cumplir tales mandas.

Artículo 5

El personal que deba ser transferido quedará incorporado a la administración provincial de acuerdo con el convenio que será celebrado con las provincias de conformidad con las siguientes bases:

  1. Identidad o equivalencia en la jerarquía y retribución que por cualquier concepto perciba al momento de la transferencia, acordándole la percepción de las mismas retribuciones asignadas en el orden nacional con aplicación extensiva de las normas del artículo 1°, inciso b), del decreto 5592/68 .

    A partir de la fecha de la transferencia, los futuros ajustes salariales seguirán el procedimiento y montos que se fijen para los agentes de la respectiva provincia.

  2. La antigüedad en la carrera del agente y en el cargo que desempeña al tiempo de la transferencia;

  3. Los servicios prestados en el orden nacional, de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatorio vigente.

Artículo 6

A partir del 1° del mes siguiente a aquel en que se firmen las actas de transferencia, las provincias continuarán con los derechos y las obligaciones emergentes de las relaciones contractuales mencionadas en los incisos e) y f) del artículo 3.

Artículo 7

Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a disponer la afectación de las contribuciones del Tesoro Nacional a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los recursos de coparticipación federal, los que serán destinados a la atención de la financiación de los servicios, organismos y funciones que se transfieran, en la medida necesaria, conforme a los importes que determine el Ministerio del Interior y Transporte y hasta tanto se haga efectiva la transferencia. Los citados entes renunciarán a favor de la Nación la parte pertinente de los recursos de coparticipación federal.

Artículo 8

El Tesoro Nacional se hará cargo de la deuda contraída con instituciones financieras del país y del exterior, por los servicios, organismos y funciones que se transfieran. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar las excepciones al criterio establecido en el párrafo anterior, en aquellos casos en que la situación financiera de los organismos o empresas transmitentes y/o de las jurisdicciones receptoras de los servicios así lo justifique. Las deudas originadas en el giro normal de los servicios, organismos y funciones que se transfieran, con proveedores y contratistas.

y otros, serán transferidas a cada jurisdicción receptora junto con los bienes e insumos, no consumidos.

Artículo 9

Efectivizadas las transferencias de servicios, organismos y funciones, los créditos y deudas que los organismos o empresas transmitentes y las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tengan entre sí serán cancelados recíprocamente. La determinación y liquidación de los saldos resultantes, serán efectuadas de común acuerdo entre las partes.

Los saldos que se determinen de acuerdo a este procedimiento quedarán a favor o a cargo del Tesoro Nacional a través de la Secretaría de Estado de Hacienda , que convendrá con la jurisdicción territorial la oportunidad y forma de efectivizarlo.

Artículo 10

Los organismos o empresas provinciales que en carácter de agentes de recaudación perciban los recargos establecidos por la Ley 15336 deberán ingresarlos a las Cuentas Especiales correspondientes, en los plazos establecidos por las disposiciones vigentes.

Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a requerimiento de la Secretaría de Estado de Energía a disponer la afectación de los recursos de coparticipación federal de impuestos en caso de incumplimiento, a cuyo efecto las Provincias, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, renunciarán a favor de la Nación la parte pertinente de dichos impuestos.

Previo al dictado del decreto ratificatorio de los convenios de transferencias, las jurisdicciones territoriales deberán sancionar los textos legales que aseguren el cumplimiento de las previsiones precedentes.

Artículo 11

Cumplidas las transferencias que autoriza la presente Ley, la Nación quedará eximida de destinar recursos financieros para la instalación de organismos y funciones permanentes, a su cargo, similares o equivalentes a los transferidos a las provincias.

Artículo 12 La presente Ley es de orden público.

LEY W-0784

(Antes Ley 18586)

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