LEY W-0412. Provincialización de territorios nacionales (Antes Ley 14408)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaPúblico, Provincial y Municipal
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación30 de Junio de 1955
Fecha de Sanción15 de Junio de 1955
Fecha de Promulgación28 de Junio de 1955
Artículo 1

Decláranse provincias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 75, inciso 15 de la Constitución Nacional, a todos los territorios nacionales, con los límites que a continuación se expresan:

Se constituirán tres provincias, que tendrán, respectivamente, los límites de los actuales territorios nacionales de Formosa, Neuquén y Río Negro;

Se constituirá otra provincia, limitada al Norte por el paralelo cuarenta y dos grados (42°); al Este, por el Océano Atlántico; al Oeste, por la línea divisoria con la República de Chile y al Sur, con el paralelo cuarenta y seis grados (46°);

Se constituirá otra provincia, limitada al Norte por el paralelo cuarenta y seis grados (46°); al Este por el Océano Atlántico; al Oeste, por la línea divisoria con la República de Chile y al Sur, por el paralelo cincuenta y dos grados (52°), siguiendo la línea divisoria hasta Punta Dúngenes.

Artículo 2

Toda la legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o.

modificada por la respectiva Legislatura, salvo que el cambio o modificación provenga de la presente Ley o de la Constitución de la nueva provincia.

Artículo 3

Mediante convenios entre las nuevas provincias y la Nación se determinará cuáles escuelas públicas pasarán a depender de aquéllas.

Artículo 4

Una vez organizada la justicia local, habrá un (1) juez nacional de primera instancia en cada una de las capitales de las nuevas provincias.

Artículo 5

Mientras las nuevas provincias no dicten sus propias disposiciones tributarias continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al tiempo de su provincialización.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo nacional efectuará la entrega de los distintos servicios administrativos con sus derechos y propiedades, créditos, activos y pasivos que deban pasar a las nuevas provincias por conducto del Ministerio respectivo. A tal fin se establecerá la forma y oportunidad de la entrega y las obligaciones a que hubiere lugar.

Artículo 7

A los funcionarios, empleados y obreros que pasen a depender de la administración de las nuevas provincias, cualquiera sea el modo de la prestación de sus servicios y la forma de pago se les reconocerá: a) Identidad de jerarquía y sueldo; b) Aportes realizados; y c) Término, condiciones y monto jubilatorio. A todos estos efectos, la Nación celebrará con las nuevas provincias los acuerdos respectivos, debiendo el Poder Ejecutivo nacional asignar al personal que no sea incorporado a la administración provincial funciones similares a las desempeñadas en los ex territorios, con igual sueldo y jerarquía.

LEY W-0412

(Antes Ley 14408)

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