LEY W-1699. (Antes LEY 23896)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaPúblico, Provincial y Municipal
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 2 de Noviembre de 1990
Fecha de Sanción29 de Septiembre de 1990
Fecha de Promulgación26 de Octubre de 1990

TEXTO DEFINITIVO LEY W-1699 (Antes LEY 23896) Sanción: 29/09/1990 Promulgación: 26/10/1990 Publicación: B.O. 02/11/1990

Actualización: 31/03/2013

Rama: PÚBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL

Artículo 1

Apruébase el Tratado de la Creación de la Autoridad Interjurisdiccional de las Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, suscrito por el señor ministro del Interior en representación del gobierno nacional y los señores gobernadores de las provincias del Neuquén, Río Negro y Buenos Aires, que forma parte de la presente ley.

Artículo 2

Formúlase la siguiente reserva al artículo 15 del Estatuto anexo al tratado "cuando el cargo de Presidente corresponda al representante de la Nación, éste quedará exceptuado de la obligación de dedicación exclusiva".

TRATADO DE LA CREACIÓN DE LA AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS LIMAY - NEUQUÉN - NEGRO En la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, a los 16 días del mes de Diciembre del año 1985, el Señor Ministro del Interior Dr. D. Osvaldo Alvarez Guerrero respectivamente, y la Señora Vicegobernadora de la Provincia de

Buenos Aires a cargo del Poder Ejecutivo, Arq. Elva Pilar Barreiro de Roulet; y considerando que es necesario regular los recursos hídricos interprovinciales, tendiendo a armonizar y compatibilizar la acción de las provincias y la Nación, teniendo en cuenta que una administración eficiente de los mismos no puede paralizarse por jurisdicciones y dado que el concepto de cuenca trasciende los límites políticos establecidos; convienen en celebrar el presente tratado, de acuerdo a las siguientes cláusulas.

Primera: Las provincias detentan el dominio público, inalienable e imprescriptible respecto de los ríos que forman las cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Río Negro. Consecuentemente, corresponde a las mismas el ejercicio de la jurisdicción sobre tales recursos. Los Estados Provinciales Signatarios tienen el derecho exclusivo de reglar el uso de tales recursos hídricos a través de tratados entre todos ellos.

Segunda: La Nación interviene como parte en el presente tratado en virtud de los poderes que en la materia le fueran expresamente delegados. En tal sentido, nada de lo aquí establecido deberá considerarse que menoscaba los poderes reservados por las provincias, ni los delegados a la Nación y que aquéllas no pueden ejercer. (Arts. 104 y 108 de la Constitución Nacional).

Art. 3°- Créase la autoridad interjurisdiccional de las cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Río Negro, la que tendrá por objeto el manejo armónico, coordinado y racional del recurso, tendiendo a optimizar su uso y con él, propender al desarrollo regional.

Cuarta: Apruébase el estatuto que regirá los alcances, atribuciones y funcionamiento del Ente que se crea por el artículo anterior y que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Quinta: Respetando la distribución asignada del recurso, es potestad exclusiva de cada una de las Provincias signatarias otorgar dentro de su territorio las concesiones referidas a: abastecimiento de poblaciones, irrigación, usos terapéuticos, usos industriales, etc.

Sexta: Ninguna acción de la Autoridad Interjurisdiccional podrá perjudicar la integridad territorial de los Estados Signatarios.

Séptima: Las partes admiten que en caso de producirse algún desacuerdo con relación al presente Tratado competerá resolverlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Octava- El presente Tratado se suscribe ad referendum del Congreso de la Nación, y las respectivas Legislaturas Provinciales. En prueba de conformidad, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor.

ANEXO I Artículos primero a vigésimo sexto

ESTATUTO DE LA AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS LIMAY, NEUQUÉN Y NEGRO

DENOMINACIÓN, OBJETO, CAPACIDAD, DOMICILIO

Artículo primero

El Ente Jurisdiccional creado por el tratado suscripto entre los señores Gobernadores de las Provincias del Neuquén, Río Negro, Sr.

Felipe Sapag y Dr. Osvaldo Álvarez Guerrero respectivamente y la Sra. Vicegobernadora de la Provincia de Buenos Aires a cargo del Poder Ejecutivo Arq. Elva Barreiro de Roulet y el Sr. Ministro del Interior de la Nación Dr. Antonio Tróccoli, en la ciudad de Neuquén a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; se denominará Autoridad Interjurisdiccional de las Cuencas de los Ríos Limay, Neuquén y Negro.

Artículo Segundo

La Autoridad tendrá por objeto entender, en el modo y con los alcances que se fijen en el presente Estatuto en todo lo relativo a la administración, control, uso, aprovechamiento y preservación de las cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Río Negro.

Artículo tercero

La Autoridad tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de su objeto, y competencia para actuar en el ámbito del derecho público y privado.

Artículo cuarto

La Autoridad tendrá su domicilio legal en Balcarce 50 de la Ciudad de Buenos Aires, y podrá establecer subsedes en cualquiera de las Provincias integrantes de la cuenca.

El Consejo de Gobierno dentro del plazo máximo de un año, determinará el emplazamiento de la Sede operativa donde habrá de funcionar el Comité Ejecutivo, la que deberá estar emplazada en una de las Provincias propietarias del recurso.

ATRIBUCIONES

Artículo quinto

La Autoridad tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Realizar estudios e investigaciones que evaluando el recurso en su integralidad y respetando el principio del uso racional y múltiple permita una eficiente regulación y adecuada distribución, que satisfaga los aprovechamientos regionales.

  2. Establecer un programa de aprovechamiento y distribución del recurso hídrico disponible sometiéndolo para su aprobación a las partes signatarias dando lugar a tratados adicionales.

  3. Fiscalizar el cumplimiento por las partes signatarias del régimen convenido o a convenirse entre ellas.

  4. Estudiará y analizará las obras, su funcionamiento y efectos de los aprovechamientos que hubieren sido implementados hasta el presente, sobre los ríos de las cuencas, debiendo elevar sus conclusiones a las partes signatarias.

  5. Previo a la autorización para el emprendimiento de obras hidroenergéticas a instalarse en las cuencas, deberá pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta el objeto fijado en este Estatuto.

  6. Realizar estudio sobre los ecosistemas naturales o inducidos comprendidos en la cuenca, evaluando y declarando el impacto ambiental de los programas a ejecutar.

  7. Realizar investigaciones y relevamientos, ejecutar proyectos y adquirir, construir, poner en funcionamiento y mantener instalaciones para detectar y/o controlar la contaminación en los recursos hídricos de las cuencas. Con análoga finalidad, proponer a los Estados signatarios la adopción de normas y

    acciones tendientes a prevenir, evitar y corregir procesos contaminantes del recurso.

    En caso de rebeldía para adoptar medidas legales tendientes al cese de la contaminación, la Autoridad estará facultada para aplicar sanciones pecuniarias contra el Estado signatario en cuya jurisdicción se produzca. Su regulación se fijará en el Reglamento interno.

  8. La Autoridad se expedirá sobre la conveniencia o no del otorgamiento de concesiones y permisos para navegación; actuando como organismo de información y representativo de la región ante el Estado Nacional cuando éste actúe en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 67 de la Constitución Nacional.

  9. Establecer normas técnicas que permitan fijar un sistema para la determinación de la línea de ribera de los cursos de agua de las cuencas.

  10. Realizar los estudios e investigaciones necesarios, tendientes a proponer las medidas atinentes a preservar las márgenes de los ríos de las cuencas, instando a los organismos locales con jurisdicción sobre el recurso, a tomar las medidas necesarias y conducentes.

  11. Centralizar la información existente y futura en relación al recurso referida a datos meteorológicos, hidrológicos, hidrográficos, hidrométricos, hidrogeológicos o cualquier otro que fuera necesario para cumplimentar el objeto propuesto.

  12. Atesorar y proporcionar la información que sea requerida por los organismos Provinciales, interprovinciales y Nacionales.

  13. Administrar y disponer de los fondos provenientes de las contribuciones que ingresen como recursos financieros.

  14. Proponer a las partes gravámenes y/o desgravaciones impositivas o de

    otra índole.

    ÓRGANOS

Artículo sexto

Los Órganos de la autoridad serán:

  1. Consejo de Gobierno;

  2. Comité Ejecutivo;

  3. Órgano de control.

Artículo Séptimo

El consejo de Gobierno es el Órgano Superior del Ente y estará integrado por el señor Ministro del Interior de la Nación y los señores Gobernadores de cada una de las Provincias signatarias. La integración del Consejo es indelegable.

Artículo octavo

El Consejo como Órgano Superior del Ente tiene amplias facultades de decisión y es el encargado de fijar la acción y política general que se deberá seguir. Al efecto tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Tomar las medidas conducentes al logro de los objetivos definidos en el artículo 2º;

  2. Aprobar el presupuesto anual del Ente, su memoria y balance;

  3. Analizar y decidir con respecto a todos los planes de trabajo que le sean elevados por el Comité Ejecutivo;

  4. Aprobar el Reglamento interno;

  5. Aplicar las sanciones a los Estados signatarios en el supuesto previsto en el artículo 5º, inciso g);

  6. Solicitará toda vez que lo crea necesario al Comité Ejecutivo, informes y antecedentes respecto de cualquiera de los asuntos que se encuentran a su consideración y señalará plazos para producirlos.

Artículo noveno

La Presidencia del Consejo de Gobierno tendrá la representación legal de la Autoridad Interjurisdiccional y será ejercida por el Ministro del Interior de la Nación. Habrá un Vicepresidente quien tendrá a su cargo emplazar al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. La Vicepresidencia será ejercida en forma rotativa, anual, por cada uno de los Gobernadores Provinciales siguiendo el orden alfabético de las provincias. La primera vez la Vicepresidencia será sorteada.

Artículo décimo

Las reuniones del Consejo podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias tendrán lugar como mínimo dos veces al año. Las extraordinarias tendrán lugar cuando lo disponga la Presidencia, o sea solicitado por alguno de los miembros del Consejo. Las reuniones se celebrarán en la sede del Ente o en el lugar que fije la Presidencia cuando circunstancias excepcionales lo hagan aconsejable.

Artículo decimoprimero

El Consejo de Gobierno sesionará válidamente con la totalidad de sus miembros. Las decisiones, en todos los casos, se adoptarán por unanimidad.

Salvo en el caso del artículo 5º, inciso g), donde el Estado imputado contará con voz pero no tendrá voto. La decisión en este caso deberá ser tomada por unanimidad de los restantes miembros.

COMITÉ EJECUTIVO

Artículo decimosegundo

El Comité Ejecutivo será el Órgano encargado de la Administración del Ente y ejecutor de todo lo resuelto y programado por el Consejo de Gobierno.

Artículo decimotercero

Estará integrado por un representante de cada una de las Provincias y otro de la Nación. Serán designados por los respectivos Poderes Ejecutivos, existiendo la posibilidad del nombramiento de un alterno en cada caso, y para el supuesto de imposibilidad del Titular.

Artículo decimocuarto

La Presidencia del Comité será ejercida por períodos de un año, en forma rotativa en orden alfabético, por cada una de las partes. La primera Presidencia será sorteada.

Artículo decimoquinto

Los miembros del Comité no podrán ejercer por sí, ni por interpósita persona, actividad ni integrar sociedades o asociaciones o cualquier otra forma empresaria, que directa o indirectamente tenga relación con las actividades del Comité. El cargo de Presidente detentará la calidad de dedicación exclusiva.

Artículo décimosexto

El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.

  2. Adoptar las medidas necesarias para la Dirección y Administración del Ente;

  3. Decidir las operaciones de crédito que fueren necesarias al desarrollo de las actividades del Ente y el cumplimiento de sus objetivos; dentro del marco de lo aprobado por el Consejo de Gobierno y hasta los montos por él autorizados;

  4. Ejecutar los actos que importen disposiciones de bienes del patrimonio de la Autoridad, autorizado por el Consejo de Gobierno;

  5. Elaborar el proyecto de Presupuesto para cada ejercicio, la memoria, el balance anual, el plan de trabajo y elevar los mismos al Consejo;

  6. Proyectar el Reglamento interno del Ente;

  7. Proponer al Consejo todas las medidas que estime necesarias y hagan la competencia de éste.

Artículo decimoséptimo

Las reuniones del Comité, se realizarán como mínimo una vez por mes, pudiendo reunirse en forma extraordinaria toda vez que sea convocado por el Presidente, solicitado por alguno de sus miembros y/o el Consejo de Gobierno al Presidente del Comité.

Artículo decimoctavo

El Comité podrá sesionar con un quórum mínimo de tres representantes. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría. En caso de empate la presidente tendrá doble voto.

PATRIMONIO Y RECURSOS

Artículo decimonoveno

Los recursos financieros de la Autoridad estarán integrados por:

  1. Los fondos que expresamente destinen el Gobierno Nacional y las Provincias.

  2. Las contribuciones, créditos, donaciones o legados de entidades u organismos provinciales, nacionales, internacionales, públicos o privados, o de personas individuales, con la previa aceptación del Consejo de Gobierno.

  3. El producido por la participación en la explotación de obras construidas en la cuenca.

  4. La retribución de servicios prestados por la Autoridad.

Artículo vigésimo

Los gastos de funcionamiento de la Autoridad y el programa anual de realizaciones comunes, serán aportados, el 50 % (cincuenta por ciento) por la Nación y el resto en partes iguales por las Provincias. Cuando se trate de gastos ocasionados por estudios u otras obras que interesen o beneficien en forma principal a algunas de ellas el Consejo de Gobierno establecerá los aportes resultantes en proporción al beneficio o interés en los mismos.

Artículo vigésimo primero

A fin de cumplir con los aportes, se establece el siguiente mecanismo de transferencia: Las respectivas Tesorerías deberán librar cheque a la orden de la Autoridad en las oportunidades y de acuerdo con las necesidades que se establezcan en los presupuestos aprobados por el Consejo de Gobierno.

Artículo vigésimo segundo

El ejercicio financiero se cerrará el 31 de diciembre de cada año, debiendo presentarse al Consejo de Gobierno la memoria y balance antes del 31 de marzo del año siguiente.

PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

Artículo vigésimo tercero

Cualquier controversia que se suscite entre las partes con relación a las cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, será considerada por la autoridad a propuesta de cualquiera de ellas. Dentro de los 120 (ciento veinte) días la autoridad intentará conciliar a las mismas, sin perjuicio del derecho de cada una de ellas a accionar legalmente si lo estiman pertinente.

ÓRGANO DE CONTROL

Artículo vigésimo cuarto

El órgano de control estará integrado por un representante por cada una de las Provincias Signatarias por sus respectivos Tribunales de Cuentas y/o contadurías según corresponda legalmente. El representante de la Nación tendrá doble voto en caso de empate en las decisiones.

Artículo vigésimo quinto

Tendrá a su cargo el control y fiscalización posterior de todos los actos de administración y disposición que realice el Ente.

Podrá, a pedido del Comité Ejecutivo, expedirse sobre las consultas previas que se le efectúan.

Artículo vigésimo sexto

Se expedirá sobre la memoria y balance anual del Ente previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos vigésimo séptimo a trigésimo segundo
Artículo vigésimo séptimo

Constituido el Comité Ejecutivo propondrá en la primera reunión del Consejo de Gobierno, el proyecto de reglamento interno.

Artículo vigésimo octavo

La relación de los empleados con la autoridad, la contratación de servicios y obras y la adquisición de bienes se hará conforme a la legislación vigente en la provincia, sede del Comité Ejecutivo. Artículo vigésimo noveno: Las partes signatarias gestionarán la exención de la autoridad del pago de impuestos y contribuciones nacionales, provinciales y municipales, salvo el abono de tasas de servicios efectivamente prestados. El Poder Ejecutivo nacional gestionará la exención del pago de los derechos de importación respecto de los bienes que se introduzcan en el país para la ejecución y explotación de las obras del programa que se acordare. Artículo trigésimo: Las partes, a propuesta de la autoridad, gestionarán la declaración de utilidad pública y sujeción a expropiaciones de las áreas necesarias para la construcción de las obras del programa que se acordare. Artículo trigésimo primero: La autoridad utilizará preferentemente en los estudios y trabajos que deben realizarse y en igualdad de condiciones, las prestaciones profesionales, la mano de obra, los equipos y los servicios disponibles en las provincias signatarias.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

Artículo trigésimo segundo

Hasta tanto se logre el acuerdo sobre afectación de aguas para los distintos usos, las signatarias pondrán a consideración de la autoridad, los planes anuales que requieran de ellos u otorguen concesiones que pudieren merecer dichos planes por las signatarias. Artículo trigésimo tercero: Hasta tanto se constituya el Comité Ejecutivo, la Comisión Redactora de estos Estatutos continuará en la confección del.

proyecto de reglamento interno, y acciones que posibiliten implementar en el menor plazo la iniciación de la actividad de la autoridad.

LEY W–1729

(Antes Ley 23896)

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