LEY V-1014. Convenio sobre detencion y extradicion (Antes Ley 20711)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaProcesal Penal
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación29 de Agosto de 1974
Fecha de Sanción 7 de Agosto de 1974
Fecha de Promulgación22 de Agosto de 1974
Artículo 1

Apruébase el convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación , tendiente a facilitar la detención y extradición de imputados o condenados, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.

Artículo 2

Conforme a lo acordado en los artículos 10 y 11 del convenio que se aprueba por esta ley, las disposiciones del mismo entrarán en vigencia a partir de los treinta (30) días a contar de la fecha de publicación de la última ley aprobatoria; si otras provincias adhirieran al mencionado convenio, sus disposiciones regirán, respecto de ellas, a partir de los treinta (30) días de publicada cada adhesión.

Artículo 3

El Poder Ejecutivo nacional gestionará la adhesión de las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.

ANEXO A Artículos 1 a 12

La Plata, 25 de Abril de 1973

Entre el doctor Gervasio R. Colombres, en representación del Poder Ejecutivo Nacional, y el Brigadier (R.E.) Miguel Moragues, en representación del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de facilitar la detención y extradición de imputados o condenados, se conviene:

Art. 1°

La orden de detención emanada de tribunal con competencia penal, de cualquiera de las partes signatarias del presente convenio, tendrá ejecutividad en el territorio de ellas.

Art. 2°

La orden de detención deberá darse a conocer documentadamente, sin necesidad de rogatoria o exhorto, por cualquier medio de difusión oficial, judicial o policial, y contendrá:

  1. Denominación del tribunal y nombres del juez y secretario intervinientes;

  2. Datos personales de la persona cuya detención se requiere;

  3. El delito por el cual se ha librado la orden;

  4. Carátula y número de la causa;

  5. Carácter de la detención -comunicado o incomunicado-, entendiéndose que si no se establece esta última circunstancia, lo es en carácter de comunicado;

  6. Si la orden fue librada con motivo de una sentencia condenatoria, deberá consignarse la pena a cumplir efectivamente, conforme a las disposiciones referidas al cómputo de la pena establecida en el Código Penal; si se tratase de un evadido deberá, además, señalarse la pena impuesta y el lapso a cumplir.

Si en la orden se omitiera cualquiera de los requisitos precedentemente enunciados, deberá expresarse la causa de ello.

Art. 3°

Producida la detención, se pondrá de inmediato al detenido a disposición del juez de instrucción de turno, quien inmediatamente hará verificar la identidad de esa persona, le hará conocer fehacientemente las circunstancias del Art. 2° y, dentro de las veinticuatro (24) horas, cursará comunicación al tribunal que hubiera dispuesto la detención, solicitando se informe si subsiste la orden.

Art. 4°

Si dentro de los siete (7) días de cursada la comunicación al tribunal requirente no se recibiere, por cualquier medio de comunicación oficial, la confirmación de la orden o su contestación, se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará si, aun confirmada la orden, dentro de los diez.

(10) días de recibida la comunicación, el tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para proceder al traslado del detenido. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez requerido podrá autorizar el traslado del detenido por intermedio de la policía local.

Art. 5°

Tratándose de condenados, la detención podrá extenderse hasta sesenta.

(60) días o el tiempo menor que le faltare cumplir, siempre que el tribunal que hubiere ordenado la captura confirmara la subsistencia de ésta dentro del señalado plazo de siete (7) días.

Art. 6°

La incomunicación de la persona detenida no podrá, en caso alguno, exceder del término de diez (10) días, ni del plazo menor que establezca la Constitución de la provincia en que se produjo la detención.

Art. 7°

Si al producirse la detención estuvieren en poder del capturado objetos que el juez a cuya disposición se encuentra considerase que pueden tener relación con el delito en virtud del cual se ha librado la orden, procederá a remitirlos al tribunal de la causa, previa consulta con éste, que deberá efectuar al tiempo de cursar el pedido de informe previsto en el artículo 3°.

Art. 8°

Los funcionarios policiales de cualquiera de las partes signatarias, provistos de documentos que los acreditan como tales, que persiguieren desde su territorio y sin solución de continuidad a un imputado, condenado o autor de flagrante delito, que se internare en territorio de la otra parte, podrán continuar la persecución y proceder a su detención cuando la policía local se encontrare materialmente imposibilitada por la celeridad de los hechos para cumplir eficientemente su cometido de aprehender al perseguido, debiendo inmediatamente entregarlo a la autoridad policial local, con expresión por escrito de las causas del procedimiento.

La autoridad policial local pondrá de inmediato al detenido a disposición del juez de instrucción de turno del lugar de la aprehensión, quien procederá según lo disponen los artículos anteriores.

Si se persiguiere a un imputado o condenado por un delito de competencia federal, el detenido deberá ser puesto directamente a disposición del juez federal con competencia territorial en el lugar de la aprehensión, quien procederá en igual forma. En caso de flagrante delito, el magistrado pondrá al detenido a disposición del juez competente, observando lo prescrito en los artículos 4° a 7°.

Art. 9°

Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las del presente convenio.

Art. 10°

Este convenio será sometido por las partes signatarias a la aprobación legislativa, y entrará en vigencia a los treinta (30) días a contar desde la fecha de publicación de la última ley que lo apruebe.

Art. 11°

Podrán adherir al presente convenio todas las provincias, sin perjuicio de las reservas que consideren convenientes efectuar respecto del artículo 8°, mediante la sanción de la ley aprobatoria correspondiente, rigiendo respecto de ellas a partir de los treinta (30) días contados desde la fecha de publicación de dicha ley.

Art. 12°

Todos los plazos previstos en este convenio se computarán en días corridos.

LEY V-1014

(Antes Ley 20711)

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