LEY U-0582. Archivos judiciales de la capital federal (Antes Decreto Ley 6848 /1963 ratificado por Ley 16478)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaProcesal Civil y Comercial
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación28 de Agosto de 1963
Fecha de Sanción18 de Agosto de 1963
ARTÍCULO 1

La Dirección General de Archivos Judiciales de la Capital Federal dependerá del Poder Judicial de la Nación y la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá encomendar la Superintendencia del Archivo Judicial a una de las cámaras de apelaciones con jurisdicción en la Capital Federal.

ARTÍCULO 2

La Dirección General de Archivos tiene la misión específica de recibir, ordenar y custodiar la documentación judicial, de acuerdo a lo que dispone la presente ley, y la ejecución de lo prescripto en los artículos 23, 24 y 25, en cuanto a la iniciación, registro e informes vinculados con juicios universales. Su titular es responsable directo ante la Secretaría General y de Gestión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y responde también por la integridad y conservación de los expedientes, protocolos y documentos existentes en el Archivo.

ARTÍCULO 3

El Archivo estará formado:

  1. Con los expedientes terminados y paralizados por más de un año que remitan los tribunales de la Capital Federal;

  2. Con los protocolos de escrituras otorgadas por los Secretarios, conforme al art. 9° de la Acordada de la Corte Suprema de la Nación de fecha 11 de octubre de 1863 .

  3. Con un ejemplar del Boletín Oficial .

  4. Con los expedientes terminados que remitan la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial y la Comisión Liquidadora creada por el Decreto-ley 8124/57 referentes a interdicciones.

ARTÍCULO 4

Los jueces dispondrán de oficio el archivo de los expedientes terminados y paralizados, inmediatamente de vencido el plazo señalado o de agotado el procedimiento, previa certificación por parte del secretario de que no se adeuden impuestos con relación a los cuales la autoridad judicial haya sido declarada responsable de su percepción o verificación, o de que se ha enviado a la repartición recaudadora correspondiente un detalle de las deudas existentes por tal concepto.

ARTÍCULO 5

No obstante lo dispuesto en el inc. 1° del art. 3°, los jueces podrán ordenar de oficio o a petición de parte que dichos expedientes se mantengan en el respectivo tribunal, por el tiempo y las causas que expresarán en auto fundado.

ARTÍCULO 6 Los expedientes serán remitidos al Archivo dentro del año siguiente

Con los mismos se acompañará una nómina firmada por el secretario, que consigne el número o letra del juzgado y secretaría en que tramitaron, nombre del juez y del secretario, número del expediente y fojas del mismo.

Sólo deberá consignarse en dicha nómina el objeto o naturaleza del expediente cuando los mismos sean los enumerados en el art. 18.

ARTÍCULO 7

Los expedientes serán recibidos por el archivo haciéndose constar el número de fojas y las circunstancias especiales que se notaren.

Si el expediente no se hallare en condiciones de ser recibido por inobservancia de alguno de los requisitos de esta ley, o si con posterioridad se hubiere comprobado alguna irregularidad, el Director General de Archivos lo devolverá al tribunal remitente, dando las razones del caso.

ARTÍCULO 8

Se formarán índices especiales de cada sección de expedientes en que se organice el archivo y se procederá al fichaje de los mismos y de toda la documentación que se reciba. Se formará también un índice general. En los.

índices y fichas de expedientes se determinarán la carátula, el número o letra del juzgado y secretaría y los nombres del Juez y del Secretario, sin perjuicio de las demás anotaciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 9

El Director General de Archivos o su reemplazante legal por orden escrita de juez de la Capital Federal, expedirán testimonios o certificados de los expedientes y escrituras y demás documentos que se encuentran en el archivo, observando las formalidades prescriptas por las leyes de la materia. Se limitarán a dar fe de las constancias existentes, sin emitir juicio o apreciación al respecto. Los testimonios podrán ser expedidos en fotocopias debidamente autenticadas, en cuyo caso se percibirá un arancel que estará a cargo de los usuarios de este servicio. Su importe estará relacionado con el costo del mismo, para lo cual se autoriza al Poder Judicial a fijar la tarifa correspondiente.

Cuando se trate de escrituras o documentos que no contengan obligaciones de dar o de hacer, expedirá sin necesidad de autorización judicial los testimonios o certificados que se le soliciten ( arts. 1006 y 1007 del Código Civil).

El Archivo, asimismo, evacuará directamente los informes que recaben los jueces y las reparticiones de la administración nacional.

ARTÍCULO 10

Todo pedido de testimonio o certificado de piezas agregadas a expedientes existentes en el archivo será decretado por los jueces teniendo a la vista los autos respectivos, con intervención del representante del fisco.

ARTÍCULO 11

Corresponde al Director General de Archivos, o al funcionario que éste autorice, practicar las anotaciones que los jueces ordenen en los protocolos y expedientes que se encuentran en el Archivo.

ARTÍCULO 12

Los expedientes, protocolos y documentos existentes en el archivo podrán ser consultados en la forma y condiciones que determina la reglamentación.

ARTÍCULO 13

Los protocolos y los documentos a que se refiere el art. 3°, no podrán ser retirados del Archivo sino por caso fortuito o fuerza mayor, por orden judicial o por disposición del Subsecretario de Justicia, por un plazo no.

mayor de un año, cuando una razón de gobierno o de administración lo justifique.

ARTÍCULO 14

Los expedientes podrán ser retirados del archivo en las circunstancias previstas en el artículo anterior o en virtud de orden escrita de juez de la Capital Federal por un plazo no mayor de un año, vencido el cual el Director General de Archivos reclamará la devolución, la que no podrá ser demorada más de 30 (treinta días), salvo causa justificada, que se le hará saber. Si en ese plazo no fuese devuelto el expediente y no se diere razón satisfactoria, el Director General dará cuenta de ello al Subsecretario de Justicia.

ARTÍCULO 15

En los expedientes judiciales terminados, las partes y los profesionales intervinientes podrán solicitar al juez interviniente, y antes de su remisión al archivo, el desglose de documentos y la expedición de testimonios y certificaciones que hicieren a su derecho. Igualmente podrán pedir la certificación de fotocopias del expediente extraídas a su costa.

ARTÍCULO 16 El Archivo procederá a la destrucción de los expedientes:
  1. Los criminales, de instrucción y de la justicia en lo penal económico, a los treinta (30) años de su archivo o terminación;

  2. Los correccionales, a los diez (10) años de archivados o terminados;

  3. Los civiles y comerciales de la justicia ordinaria y de paz y de la justicia

    del trabajo, a los diez (10) años de archivados o terminados;

  4. Los del fuero penal económico por infracciones a las leyes reguladoras de actividades industriales y comerciales, a los diez (10) años de archivados o terminados.

    Estas disposiciones se extienden a los tribunales federales del interior del país

ARTÍCULO 17

No podrán ser destruidos total o parcialmente los juicios sucesorios, los de quiebra o concurso, los de insania, de cartas de ciudadanía, los vinculados a los derechos de familia, los relativos a los derechos reales, o a interdicciones generales de bienes y los que tengan algún interés social o.

histórico. Este interés podrá ser determinado por el juez de la causa, o por el Secretario de Estado de Justicia , en ambos casos, por resolución fundada.

Estas disposiciones se extienden a los tribunales federales del interior del país

ARTÍCULO 18

Las partes interesadas en la conservación de los expedientes referidos en el art. 15, deberán solicitarlo al Director General de Archivos, expresando las causas que fundamentan su pedido, dentro de los treinta (30) días de la publicación de la presente ley. También podrán, en el mismo plazo, solicitar el desglose de las piezas que les interesen, el que será practicado por el Archivo. Tales pedidos serán resueltos por el Director General, con apelación ante el subsecretario de justicia.

ARTÍCULO 19

Previamente a la destrucción, el Archivo practicará las anotaciones que correspondan en los libros pertinentes.

ARTÍCULO 20

La Subsecretaría de Justicia procederá a licitar la venta de papel destruido, pudiendo poner a cargo del comprador la tarea material de destrucción bajo la vigilancia de los funcionarios que designe.

ARTÍCULO 21

En lo sucesivo, periódicamente, el Archivo procederá de igual modo con los expedientes que se hallen en las condiciones previstas en el art. 16. La resolución respectiva, en este caso, se hará saber durante tres (3) días en el Boletín Oficial , pudiendo las partes ejercitar los derechos señalados en el art. 18, dentro de los treinta días (30) de vencida la publicación.

ARTICULO 22

La Dirección General de Archivos del Poder Judicial organizará y llevará al día un Registro de Juicios Universales, donde se inscribirán, ordenadamente, todos los juicios de concurso civil de acreedores, convocación de acreedores, quiebra, protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y "ab-intestato", que se inicien ante los tribunales de la Capital Federal. Este Registro será público.

ARTICULO 23

Dentro de los tres (3) días de iniciado en la Capital Federal alguno de los juicios mencionados en el artículo anterior, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales , entregando a tal efecto por duplicado, un formulario que contendrá los datos indispensables para la.

individualización del causante y el Juzgado y Secretaría donde queda radicado el juicio.

El Registro de Juicios Universales devolverá al interesado uno de los ejemplares del formulario, en el que certificará la existencia de cualquier otro juicio similar con respecto al mismo causante.

Este ejemplar deberá ser agregado a la causa.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, los jueces intimarán de oficio a los presentantes para que acompañen el certificado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, bajo apercibimiento de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo.

ARTICULO 24

En los juicios mencionados en el artículo 22, los jueces, de oficio, comunicarán al Registro de Juicios Universales todos los autos mediante los cuales se rectifique el nombre del causante, como así también los que decreten la apertura del concurso civil de acreedores o la quiebra de un comerciante.

LEY U-0582

(Antes Decreto Ley 6848/1963- ratificado por Ley16.478- y Decreto Ley 3003/1956 Fusión) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto

definitivo

Fuente

1 Art. 1 se adaptó la redacción con las disposiciones de la Ley 17779 arts. 1 y 2 que transfirió el organismo desde el Poder Ejecutivo /Subsecretaría de Justicia) al Poder Judicial de la Nación- Volvió al Poder Judicial como Archivo General del Poder Judicial de la Nación, a su lugar de origen desde su creación por Ley 1144. de 1881, Hoy su

nombre es Dirección General de Archivos

2 Art. 2 del Texto original.

Observación: Se adaptó la redacción con la mención de su actual nombre y su actual dependencia en la estructura orgánica del Poder Judicial. Además se suprimió la mención del Decreto3003/1956, sustituyéndola por los artículos que por fusión de ambas normas quedan identificados con los números 23, 24 y 25.

También se adaptó a lo establecido por ley 19016 art. 1 (que faculta al Poder Ejecutivo a celebrar convenio con el Colegio de

Escribanos de la Capital Federal para la regencia del Archivo de Protocolos

Notariales).

3 Art. 3 del Texto original.

El inc.2) se eliminó, por ser referido a las actuaciones notariales; renumerándose los incisos siguientes.

El actual inciso 4) corresponde al inc. 5) Incorporado por Ley 17292 art 1. 4 a 6 Arts. 4 a 6 del Texto original.

7 Art. 7 del Texto original. Se actualizó el nombre del Archivo.

8 Art. 9 del Texto original.

9 Art. 10 del Texto original. Se adecua el texto a la dependencia funcional del Poder Judicial.

10 Art. 11 del Texto original.

11 Art. 12 del Texto original. Se adecuó el cargo.

12 Art. 13 del Texto original.

13 Art. 14 del Texto original.

14 Art. 15 del Texto original.

15 Art. 16 del Texto original.

16 Art. 17 del Texto original. Último párrafo incorporado por Ley 18328 art 1.

17 Art. 18 del Texto original.

Texto según Ley 17292 art 2. Último párrafo incorporado por ley 18328 art 1.

18 Art. 19 del Texto original.

19 Art. 20 del Texto original.

20 Art. 22 del Texto original.

21 Art. 23 del Texto original.

Artículos Suprimidos

Art. 3

inciso 2), por derogación implícita por Ley 19016.

Arts. 21, 24, 25, 26: caducaron por objeto cumplido.

Art. 8

suprimido por referirse a archivos notariales que no integran actualmente el Archivo Judicial, (Ley 19016).

Art. 27

de Forma.

NOTA DE LA DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA

Se incorporó al Digesto esta norma que figuraba en la rama de Administrativo y había sido considerada como “derogada implícitamente por la ley 25488”.

REFERENCIAS EXTERNAS

Art. 9

de la Acordada de la Corte Suprema de la Nación de fecha 11 de octubre de 1863.

Decreto-Ley 8124/57

Arts. 1006 y 1007 del Código Civil

ORGANISMOS

Superintendencia del Archivo Judicial

Secretaría General y de Gestión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Boletín Oficial

Junta Nacional de Recuperación Patrimonial

Comisión Liquidadora

Boletín Oficial

Dirección General de Archivos del Poder Judicial Registro de Juicios Universales

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